T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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sobre el autor de los hechos y su culpabilidad. No realiza ningún juicio sobre la
existencia de los hechos y su atribuibilidad a persona concreta.
En consecuencia, no puede afirmarse que los magistrados han quedado por ello
contaminados de forma que han perdido la imparcialidad».
(ii) Sobre la recusación del presidente de la Sala Segunda, por haber sido
mencionado en un mensaje telemático remitido por un senador del Partido Popular, en el
que se jactaba de tener controlado el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal
Supremo «por la puerta de atrás», en el caso de que se llegara al pacto que convirtiera
al magistrado en la primera autoridad judicial del Estado.
Esta queja fue desestimada por el auto de 5 de diciembre de 2018, dictado por la
Sala del art. 61 LOPJ, con una argumentación que fue reiterada en la sentencia
impugnada.
Sobre este punto, el fiscal considera que, aunque no se diga nada en la demanda, se
entiende que se está alegando la concurrencia de la causa de recusación prevista en el
art. 219.10 LOPJ. Centrada la cuestión, el ministerio público entiende que se trata de una
recusación fundada «en el hecho de otro, no en una manifestación realizada por el
recusado». Para el fiscal, debe tenerse en cuenta «el contexto en que el tercero envía el
mensaje», que considera «responde a una negociación de partidos políticos para el
nombramiento del candidato a presidir el Consejo General del Poder Judicial y, por ende,
el Tribunal Supremo, en el que el transmitente expresa su particular opinión sobre lo que
puede suponer para la formación política, en la que se integra, dicho nombramiento. Sin
embargo, la opinión manifestada por el tercero, en su mensaje, se ha visto contradicha
por el hecho de que el recusado se ha autodescartado para el cargo, lo que vacía de
contenido el del mensaje. La recusación se tiene que basar en hechos propios del
magistrado recusado no en los que le atribuye un tercero, lo que no sucede aquí. Pero,
junto al contenido del mensaje, no existe una prueba que avale el mismo, en concreto,
que el recusado haría lo que el partido político le indique. El recurrente no aporta prueba
alguna que avale esa aseveración y en ningún momento por el recusado se ha hecho
manifestación alguna que avale el contenido del mensaje».
El Ministerio Fiscal concluye su alegación sobre este motivo señalando que el
«hecho en que se apoya la causa de recusación no destruye la apariencia de
imparcialidad del recusado aludido pues bastaría que cualquier tercero enviara un
mensaje similar respecto de cualquier magistrado para sembrar dudas sobre la
imparcialidad judicial y apartarle del conocimiento de un asunto y más cuando el
magistrado recusado, como se ha dicho, se autodescartó para el mencionado
nombramiento.
Resulta patente la inconsistencia que supone atribuir al presidente de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo un ‘interés directo o indirecto’ en el proceso
exclusivamente por el hecho de que por un tercero en un mensaje telemático manifieste
su opinión personal sobre el posible significado del nombramiento de la máxima
autoridad del Tribunal Supremo sin aportar otros elementos que sustenten la
elucubración que se desprende del contenido del mensaje».
Descartada así la causa de recusación del magistrado, no tendría objeto la
recusación del resto de los magistrados de la sala.
(iii) Sobre el hecho de que los magistrados de la sala de enjuiciamiento son los
mismos que han revisado la sentencia a través del incidente de nulidad de actuaciones:
según el fiscal, el motivo aparece huérfano de argumentación alguna, por lo que propone
la desestimación, tras hacer reseña parcial de la STC 170/2002, de 30 de septiembre
(FJ 11).
(iv) Sobre el indebido rol inquisitivo asumido por el presidente del tribunal durante la
celebración de la vista oral: considera que esta queja se circunscribe a la pregunta
formulada a un testigo por el presidente de la sala, al amparo de lo dispuesto en el
art. 708 LECrim. Más en concreto, se trataría de la pregunta formulada al testigo señor
Trapero, sobre el motivo y la finalidad de la reunión de la junta de seguridad celebrada
el 28 de septiembre de 2017. Una pregunta que, sin embargo, se habría impedido

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