T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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ideología política’». Dado el cargo que ocupaba ese magistrado en la estructura de la
asociación, «parece razonable pensar que el señor magistrado conozca y comparta la
línea editorial que desde hace meses esta asociación sostiene desde dichas cuentas
oficiales». La recusación del magistrado fue, sin embargo, rechazada a limine, y
posteriormente ratificada en otras decisiones, incluida la sentencia ahora impugnada.
Tras reproducir la argumentación contenida en estas resoluciones, el fiscal señala,
en primer lugar, que el motivo debe ser inadmitido a trámite [art. 50.1 a) LOTC, en
relación con el art. 44.1 c) LOTC], dado que «el recurrente no da ninguna argumentación
ni aporta prueba alguna sobre la causa de inadmisión de la recusación por
extemporánea». En consecuencia, considera que la extemporaneidad de la recusación
no ofrece dudas, tal y como señalaron las resoluciones de inadmisión. Por lo tanto,
siguiendo la doctrina de este tribunal (STC 140/2014, de 13 de septiembre, FJ 4), «no
puede alegarse en amparo la vulneración del derecho al juez imparcial sin haber
planteado en tiempo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la recusación del juez o
magistrado cuya imparcialidad se cuestiona».
No obstante, dado que la sentencia impugnada se pronunció sobre el fondo de la
cuestión, el fiscal examina la queja para solicitar también su desestimación. Argumenta,
a tal efecto, que:
«[N]o estamos ante un supuesto de manifestaciones públicas realizadas por el
magistrado en cuestión sino ante mensajes procedentes de personas no identificadas,
de modo que, al margen de cualquier valoración sobre su contenido, tales mensajes no
pueden considerarse como elemento acreditativo del interés del referido magistrado en
un resultado concreto del proceso.
Por tanto, no existen elementos de mínima consistencia para afirmar que las
sospechas o dudas de parcialidad se hallen objetiva y legítimamente justificadas, de
manera que permanece indemne la presunción de imparcialidad del magistrado
cuestionado y del órgano jurisdiccional en que se integra. Además, no se aporta un
principio de prueba sobre el supuesto interés del magistrado recusado en la condena del
recurrente».
c) Sobre los magistrados de la sala de enjuiciamiento. Este motivo se concreta, a
su vez, en los siguientes hechos:
(i) Los magistrados don Manuel Marchena Gómez, don Andrés Martínez Arrieta,
don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre y don Luciano Varela Castro, formaron
parte de la sala de admisión.
En este punto, el fiscal hace una reseña del pronunciamiento contenido en la
sentencia impugnada que, a su vez, se remite parcialmente al auto de 13 de septiembre
de 2018 dictado por la Sala del art. 61 LOPJ, por el que se desestima el incidente de
recusación planteado, así como a la STC 39/2019, de 26 de marzo, por la que se
desestima el recurso de amparo interpuesto contra el auto anterior por considerarlo
prematuro. Tras extractar el auto de 31 de octubre de 2017, por el que se admite a
trámite la querella interpuesta contra el recurrente, el fiscal expone la doctrina de este
tribunal que se recoge, entre otras, en las SSTC 162/1999, de 27 de septiembre (FJ 6),
y 45/2006, de 13 de febrero (FJ 4).
Concluye el fiscal señalando que «no se advierte que la participación de los
magistrados que admitieron la querella llevaran a cabo un razonamiento jurídico sobre la
existencia de los hechos, de sus responsables y de la entidad jurídica de los hechos
relatados en la querella, esto es, no formularon ninguna valoración jurídica sobre el
contenido material de la querella», sino que la «Sala de admisión de la querella se limitó
a cumplir con su obligación de incoar el procedimiento una vez presentada la querella,
comprobando que se cumplían los requisitos de admisión y sin que la reflexión que
contiene sobre su competencia suponga tampoco un juicio de tipicidad y de culpabilidad
sobre el recurrente pues de forma provisional valoró que los imputados eran personas
aforadas y que los hechos se habían producido no solo en territorio de la Comunidad
Autónoma de Cataluña, sin que esta apreciación haya supuesto una valoración jurídica

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