T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Parlamento de Cataluña, de manera similar a senadores y diputados del Congreso de
Diputados, cuando los hechos se producen fuera del territorio de la comunidad
autónoma, ‘disculpan la falta de un segundo grado jurisdiccional, por ellas mismas y
porque el órgano encargado de conocer en las causas en que puedan hallarse
implicados es el superior en la vía judicial ordinaria’ (STC 51/1985, FJ 3)».
Por todo ello, considera que procede desestimar el presente motivo de amparo al no
existir vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
11.2 Vulneración del derecho a un juez imparcial (arts. 24.2 CE y 6 CEDH), por no
haberse estimado las diversas recusaciones formuladas a lo largo del procedimiento y
por el rol inquisitivo asumido por el presidente del tribunal en el acto del juicio oral.
El fiscal comienza su análisis con la cita y reseña parcial de la STC 5/2004, de 16 de
enero (FJ 2), sobre el derecho al juez imparcial, para centrarse luego en las concretas
vulneraciones alegadas.
a) Sobre la actuación del magistrado instructor: se afirma que la alegación se
centra en el hecho de la utilización de la expresión «la estrategia que sufrimos», incluida
en el auto de procesamiento dictado por el magistrado instructor. Esta alegación fue
desestimada por la sala de recursos en su auto de 18 de junio de 2018, así como en la
propia sentencia ahora impugnada.
A juicio del fiscal, este motivo debe ser inadmitido, conforme a lo dispuesto en el
art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 c) LOTC. Alega, en este sentido, que el
recurrente no puso de manifiesto esta causa de recusación en el momento procesal
oportuno; es decir, cuando le fue notificado el auto, sino que la hizo valer en la fase de
juicio oral, más en concreto, en la fase de cuestiones previas y en el escrito de
calificación definitiva. Con ello se infringió lo dispuesto en el art. 223.1 LOPJ, que exige
que la recusación se proponga «tan pronto como se tenga conocimiento de la causa».
No obstante, el propio fiscal entra en el fondo de la cuestión, tras admitir que la sala
de recursos y el tribunal de enjuiciamiento ofrecieron una respuesta al motivo planteado,
que se reseña parcialmente en su informe. Así, con cita de la STC 69/2001, de 17 de
marzo, y del ATC 26/2007, de 5 de febrero (FJ 7), sobre la causa de recusación prevista
en el art. 219.10 LOPJ, el fiscal considera que esta alegación debe ser desestimada.
Así, razona el Ministerio Fiscal, el «derecho al juez imparcial no queda afectado
porque el magistrado instructor haya incluido en el auto de procesamiento como una
reflexión ‘la estrategia que sufrimos’, más cuando la reflexión se proyecta en plural, como
un sentimiento colectivo de la sociedad, no como algo individual y exclusivo del mismo,
como expresión de una situación real. No se trata, por tanto, de un interés singularizado
en relación con la persona del recurrente y demás procesados, sino manifestación de un
sentimiento que sentía un importante sector de la sociedad en relación con los
acontecimientos derivados del denominado ‘procés’. […] No existe ‘prueba alguna que
ponga de manifiesto que el instructor en su labor de indagación de los hechos no haya
consignado y apreciado las circunstancias tanto adversas como favorables al presunto
reo (art. 2 LECrim)’ […] Para finalizar señalando que ‘se trata de una expresión aislada
que no se ha visto reiterada o reflejada en ninguna otra resolución del magistrado
instructor o por manifestaciones realizadas por el mismo sobre los hechos objeto del
proceso, por lo que por sí sola no sería suficiente para poner en duda la imparcialidad
del mismo’».
b) Sobre la sala de recursos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y más en
concreto, sobre el magistrado don Francisco Monterde Ferrer: se trata de una alegación
inicialmente promovida por otro de los procesados, a la que se adhirió el recurrente. El
motivo de esta queja es que el citado magistrado es «miembro y vicepresidente del
Comité Ejecutivo de la asociación de jueces ‘Asociación Profesional de la Magistratura’,
que en meses anteriores había emprendido, a través de sus cuentas oficiales en la red
social ‘Twitter’, una auténtica ‘campaña mediática con cientos de mensajes dirigidos
contra los líderes políticos independentistas catalanes que claramente expresaban
prejuicios sobre su culpabilidad por los mismos hechos por los que les estaba
investigando el Tribunal Supremo y mostraba una evidente animadversión hacia su

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