T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Se trata así de una regla de competencia objetiva que atribuye al Tribunal Supremo
el conocimiento de la causa sobre la base de un doble criterio: i) la condición personal
del procesado, como diputado del Parlamento de Cataluña, y ii) el ámbito geográfico de
los hechos imputados, si son realizados fuera del territorio de esta comunidad autónoma.
En el presente caso, el Tribunal Supremo aplica la vigente teoría de la ubicuidad,
consistente en que el delito se entiende cometido en cualquiera de los territorios donde
se realizan algunos de los elementos del tipo. Bajo esa premisa, se analizan los
elementos fácticos atribuidos sobre la acción exterior de la Generalitat tendentes a
preparar, financiar y legitimar la celebración del referéndum, a reforzar la imagen de
Cataluña en el exterior y a procurar la participación de ciudadanos catalanes residentes
en el extranjero. Por otro lado, la competencia sobre el delito de malversación se apoya
en la concepción integral del patrimonio del Estado que se deduce de la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre. Se trataba, en todo caso, de una actuación coordinada entre
responsables del Parlamento de Cataluña, miembros del Gobierno de la Generalitat y los
máximos dirigentes de asociaciones ciudadanas. Por lo tanto, la participación se
imputaba a personas aforadas y no aforadas, que intervenían en la comisión de unos
hechos que no podían escindirse, sino que requerían una unidad de investigación y
enjuiciamiento, para evitar pronunciamientos contradictorios y facilitar la tramitación de
una causa tan compleja sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, finaliza el fiscal, «el Tribunal Supremo ha dado respuesta a cada
una de las quejas que en este motivo de amparo se esgrimen por el recurrente, y la
interpretación que ha hecho del art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña no
puede ser tachada de falta de razonabilidad y lógica ni considerada como arbitraria, no
ha supuesto la creación ad hoc de nuevos criterios jurisdiccionales para determinar la
competencia del Tribunal Supremo, no se aparta de ningún precedente alegado, dada su
falta de identidad, ni altera las reglas de competencia de los no aforados, dada la
inescindibilidad de los hechos en atención a los delitos por los que se acusó al recurrente
y los demás condenados. El Tribunal Supremo, en aplicación de la teoría de la ubicuidad
y por las razones que expone ha declarado su propia competencia conforme al art. 57.2
EAC, respetándose así el contenido de la regla procesal que contiene la norma
estatutaria, que con anterioridad a los hechos enjuiciados había predeterminado el
órgano competente para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos, por lo que
ninguna vulneración se habría producido del derecho al juez predeterminado por la ley
del art. 24.2 CE».
En cuanto a la vulneración del derecho al recurso como consecuencia de la
infracción de las normas determinantes de la competencia que habrían privado al
procesado del derecho a la doble instancia, el fiscal se muestra igualmente contrario a la
estimación de esta pretensión.
Tras analizar la respuesta del Tribunal Supremo a esta alegación, y con cita de las
SSTC 22/1997, de 11 de febrero (FFJJ 5 y 6); 133/2000, de 16 de mayo (FJ 3); 66/2001,
de 17 de marzo [FJ 4 a)], y 194/2015, de 21 de septiembre (FJ 2), que se reseñan
parcialmente, el fiscal entiende que, una vez determinada la competencia del Tribunal
Supremo, el propio art. 2 del Protocolo núm. 7 CEDH admite la excepción al derecho a la
doble instancia, cuando el «interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más
alto órgano jurisdiccional», lo que ocurre en el presente caso (ex art. 123 CE). Es el
propio legislador el que ha realizado previamente la ponderación entre la prerrogativa
que supone el aforamiento y la restricción del derecho a la segunda instancia penal.
Concluye el fiscal señalando que «en el presente caso, el Tribunal Supremo ha
asumido la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos por los que se
ha condenado al recurrente por entender que los delitos que se imputaron se cometieron
no solo en el territorio de Cataluña y, como se ha indicado precedentemente, no ha
existido una vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley. El recurrente goza
en virtud de la disposición del estatuto de autonomía y por razón de su cargo de una
especial protección que contrarresta la imposibilidad de acudir a una instancia superior,
pudiendo afirmarse que esas particulares garantías que acompañan a los diputados del

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