T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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En relación con el supuesto apartamiento de la doctrina establecida en la causa
seguida contra don Francesc Homs por la consulta del 9 de noviembre de 2014, el fiscal
entiende que el Tribunal Supremo ha dado una respuesta razonable y en Derecho a esta
cuestión, para negar que se haya apartado del precedente citado. A tal efecto, la sala
explicita las diferencias que existen entre ambos supuestos. Así, al señor Homs se le
imputaba un delito de desobediencia por incumplimiento reiterado a los mandatos del
Tribunal Constitucional, lo que permitía escindir la causa para los otros acusados no
aforados, ya que su responsabilidad estaba individualizada y permitía un enjuiciamiento
por separado. Sin embargo, en esta causa se imputan delitos de rebelión, sedición,
malversación y desobediencia. Por tanto, estamos ante delitos plurisubjetivos de
convergencia y de ejecución plural. Eso permite que, conforme a lo dispuesto en el
art. 17.1 LECrim, se puedan enjuiciar conjuntamente aquellos hechos que no pueden ser
escindidos, por su conexidad y complejidad, evitando dilaciones indebidas, mientras que
se remitan al Tribunal Superior de Justicia las conductas de quienes han incurrido en
responsabilidades ya individualizadas y con sustantividad propia; más en concreto,
conductas constitutivas de delito de desobediencia, sin participación alguna en las otras
figuras delictivas enjuiciadas en esta causa.
En relación con los pronunciamientos anteriores del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña para asumir su competencia, el fiscal considera que el Tribunal Supremo ha
expuesto una interpretación que no puede tacharse de ilógica o irrazonable. Los
precedentes invocados no guardan analogía con el presente caso, y las reglas de los
arts. 18 y 21 LECrim no pueden ser de aplicación, porque se refieren a cuestiones de
competencia que no pueden ser planteadas ante el Tribunal Supremo, como órgano
superior en todos los órdenes jurisdiccionales (art. 123 CE). En definitiva, el tribunal solo
puede verse obligado por su propia doctrina, como máximo intérprete de la legalidad
ordinaria.
En lo referente a la adquisición de la condición de diputado del recurrente y de otros
procesados una vez acordada la apertura del juicio oral, que el Tribunal Supremo utiliza
como argumento para sostener su competencia –supuestamente en contra del acuerdo
del Pleno no jurisdiccional de 2 de diciembre de 2014–, el fiscal entiende que se trata de
una motivación que no puede considerarse como irrazonable o arbitraria y que, en
consecuencia, como mera cuestión de legalidad ordinaria su interpretación corresponde,
precisamente, al Tribunal Supremo.
Otro tanto ocurre con la denuncia de la excepcionalidad del enjuiciamiento conjunto
de personas aforadas y no aforadas, mediante la creación ad hoc de una nueva doctrina
que se habría apartado de los precedentes vigentes hasta ese momento. Tras hacer una
reseña parcial de los hechos imputados a los procesados en la causa, el fiscal recoge los
principales argumentos expuestos por el Tribunal Supremo en las diversas resoluciones
emitidas sobre esta cuestión, desde el auto de admisión a trámite de la querella de 31 de
octubre de 2017, pasando por el auto de 18 de diciembre de 2017 que desestimó el
recurso de súplica contra el anterior, así como el auto de la sala de recursos de 26 de
junio de 2018, para detenerse especialmente en el auto de 27 de diciembre de 2018, por
el que se resuelve la declinatoria de jurisdicción, con una argumentación que es
reiterada en el auto por el que se da respuesta a las cuestiones previas y en la propia
sentencia de 14 de octubre de 2019.
A partir de este análisis, con cita de la STC 220/2009, de 21 de diciembre (FJ 3),
sobre la doctrina de este tribunal en relación con el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, el fiscal considera que, en realidad, la demanda no discute el
contenido esencial de este derecho. Es decir, no se impugna que el «órgano judicial
haya sido creado previamente por la norma jurídica, que esta le haya investido de
jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso
judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o
excepcional». Lo que se recurre es la interpretación del Tribunal Supremo sobre la
norma procesal recogida en el art. 57.2 EAC, en relación con el art. 71.3 LOPJ.

cve: BOE-A-2021-8357
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Núm. 119