T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Seguidamente, lleva a cabo un análisis de las diferentes lesiones denunciadas en la
demanda, que rechaza en su totalidad.
10.1 Respecto de la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley,
sostiene que, de lo alegado por el demandante no se desprende que la atribución de la
competencia al Tribunal Supremo sea fruto de una interpretación manifiestamente
errónea, irrazonable o arbitraria, sin que tampoco se ofrezca una interpretación
alternativa «que desnude de forma clara y palmaria los razonamientos del Tribunal
Supremo, dejándolos sin base jurídica alguna».
Añade que, en el presente caso, resulta discutible fijar el ámbito geográfico en el que
se produce el delito, pues es este matiz el que haría recaer la competencia en uno u otro
órgano; por eso, cuando se duda del lugar de comisión debe acudirse a la teoría de la
ubicuidad que, conforme al acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo
de 3 de febrero de 2005, determina que «el delito se comete en todas las jurisdicciones
en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de
cualquiera de ellos que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en
principio competente para la instrucción de la causa».
A continuación, invoca el contenido del ATS de 31 de octubre de 2017 para poner de
relieve que, en el presente caso, no puede identificarse el resultado del delito con sus
efectos; afirmación que resulta obligada, porque alguno de los delitos por los que se
formuló la querella son de «tendencia» y, por definición, no exigen que se produzca un
resultado para su consumación. Indica que dicha resolución refiere que el delito de
rebelión adquiere una vocación territorial que se proyecta sobre el conjunto del Estado; y
destaca también el carácter plurisubjetivo del delito de rebelión, que hace explicable un
reparto de cometidos «en el que la coincidencia en la finalidad que anima la acción –la
declaración de independencia de Cataluña–, tolera contribuciones fácticas de muy
distinto signo y, precisamente por ello, ejecutados en diferentes puntos geográficos».
10.2 Descarta la vulneración del derecho a la doble instancia penal, con base en
las excepciones señaladas en el art. 2 del Protocolo núm. 7 CEDH, para las infracciones
de menor gravedad o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el
más Alto Tribunal del Estado.
10.3 Respecto de las quejas relacionadas con la utilización del idioma catalán, trae
a colación la STC 74/1987, en la que se recoge que, conforme se establece en el art. 3.1
CE, todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano, que es la lengua
española oficial del Estado y ese deber genera una presunción de conocimiento, que
puede ser desvirtuada cuando de manera verosímil se alega ignorancia o conocimiento
insuficiente. Entiende que, en el presente caso, ha quedado acreditado en el proceso
que el demandante, cargo público de la Generalitat de Cataluña, conocía perfectamente
el castellano, por lo que el argumento que expone, por no habérsele permitido declarar
en catalán con un sistema de traducción simultánea, no es más que una argucia para
salvar sus responsabilidades penales.
En relación con el alegato referido a los testigos a quienes se impidió declarar en
catalán, afirma que estos no acreditaron desconocer el castellano, de manera que el
hecho de tener que expresarse en esta lengua no les supuso impedimento o
discriminación alguna.
10.4 En referencia a la vulneración del derecho a un juez imparcial señala, de una
parte, que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
no bastan las meras sospechas de quien aduce la vulneración de la imparcialidad, si
esos temores no resultan objetivamente justificados. A la vista de ello, apunta que si el
recurrente no ha sido capaz «de hacer veraz sus temores de parcialidad como
objetivamente justificados no puede pretender que el Tribunal Constitucional subsane
esta insuficiencia relevante, que impide la estimación del motivo».
Tampoco el supuesto rol inquisitivo del presidente de la sala merece acogida, toda
vez que la pregunta formulada por la presidencia al testigo señor Trapero está amparada
legalmente por el art. 708 LECrim. Además, afirma que se dio traslado a las defensas
para que pudieran repreguntar, de manera que quedó amparado el derecho de defensa.

cve: BOE-A-2021-8357
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Núm. 119