T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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demandante y otros condenados son considerados autores del delito de sedición, puesto
que la «acción típica del delito de sedición que se imputa a los condenados no requiere,
para colmar la autoría, la realización personal de un acto material que suponga el
alzamiento público y tumultuario, con las finalidades previstas en el tipo penal», pues
también se consideran típicas las conductas de quien posibilita el alzamiento de otros,
que «no ha de reputarse inductor o cooperador necesario sino que tiene la cualidad de
autor en sentido estricto en los términos del art. 28.1 del Código Penal».
Así pues, de lo anterior se deduce que concurre el supuesto de pluralidad subjetiva o
coautoría y, por tanto, el demandante ha sido condenado en concepto de autor en
sentido estricto, al evidenciarse una estrategia de conductas típicas que cada uno de los
condenados asumió, con ostentación del dominio funcional del hecho. Siendo así, no
resulta aplicable el principio de accesoriedad limitada que invoca el recurrente, dándose
por reproducidos los argumentos recogidos al respecto en el auto que resuelve el
incidente de nulidad de actuaciones, tanto al resolver las alegaciones de otros
demandantes como las del propio recurrente, en el fundamento jurídico 6.2.3 de la
referida resolución.
b) Respecto de la pretendía aplicación analógica del delito de sedición a los hechos
probados, la abogacía del Estado trae a colación la doctrina constitucional que concierne
a la subsunción de los hechos en la norma penal desde la perspectiva del derecho a la
legalidad en materia penal (SSTC 13/2003, FJ 3; 137/1997, FJ 6, y 129/2008, FJ 3), para
concluir que, en el presente supuesto, la sentencia lleva a cabo la aludida subsunción de
manera lógica y acorde con principios interpretativos válidos y previsibles, sin contrariar
el sentido literal del precepto aplicado.
Afirma que existió un levantamiento multitudinario y generalizado que fue proyectado
de forma estratégica; que la autoridad del poder judicial fue sustituida por la voluntad de
los convocantes y de quienes los secundaron; que esta fue impuesta por la fuerza,
impermeable a cualquier requerimiento para desistir del intento de incumplir la orden
judicial, pues en todos los centros de votación se «repitió la negativa verbalizada de
forma vehemente en un escenario de rechazo mostrado por un numeroso grupo de
personas que bloqueaban la entrada y se mostraban decididos y firmemente
determinados a no franquearla, pese al requerimiento judicial. Y en todos esos hechos
se destaca la participación relevante del promotor del amparo como responsable de la
movilización masiva de resistencia activa». Luego, tras transcribir los fundamentos
jurídicos 6.2.3 y 6.2.4 del auto que resolvió el incidente de nulidad, concluye que el
demandante no ha sido condenado por apoyar dos concentraciones multitudinarias de
protesta y votación, ni tampoco cabe apreciar que la reacción penal haya sido
imprevisible o desproporcionada. Es más, carece de fundamento cualquier intento de
comparación de los hechos con la consulta «del 9-N», pues entonces no se aprobaron
leyes manifiestamente inconstitucionales, para dotar de una pretendida cobertura legal
que confundiera a los ciudadanos; no hubo un despliegue policial a fin de impedir la
votación; ni se alentó a la población para que «resistiera a toda esa actividad».
c) Niega la abogacía del Estado que se haya conculcado el derecho a la libertad de
expresión de los condenados, pues ninguno de los actos que se les imputan en la
sentencia queda abarcado por el contenido material de ese derecho. Tras resumir la
doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca de ese
derecho, alega que los recurrentes de amparo asocian la lesión «a la criminalización del
discurso político, que ellos en su momento expresaron», y que ahora sostienen, que el
ejercicio de ese derecho fundamental constituye una causa de exclusión de la
antijuridicidad, conforme a lo dispuesto en el art. 20.7 CP.
Sin embargo, como así se recoge en la sentencia, la responsabilidad penal no trae
causa de difundir opiniones y doctrinas contrarias al estatus constitucional ni por
propugnar la superación del marco político actual. Lo que es objeto de reproche penal es
haber pulverizado el pacto constitucional mediante la aprobación de leyes «en abierta y
contumaz desatención de los requerimientos del Tribunal Constitucional […] y definir una
legalidad paralela de corte constituyente y movilizar a una multitud de ciudadanos para

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