T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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seguido una conducta procesal abusiva que denuncia la STS de continua referencia». Y,
en particular, se señala lo que sigue:
a) Se niega que la frase que obra en el auto de procesamiento «la estrategia que
sufrimos» tenga virtualidad alguna, pues lo que hace el magistrado instructor es
reproducir la misma frase referida al Libro Blanco, de manera que la misma únicamente
guarda relación con la exposición del desarrollo de la estrategia secesionista que se
recogía en el referido Libro Blanco, referida en el auto de procesamiento y en el auto
de 12 de abril. También trae a colación lo razonado en el auto de la sala de recursos,
de 18 de junio de 2018, a fin de descartar el reproche de la pérdida de imparcialidad por
este motivo.
b) Asimismo, considera que debe desestimarse la queja asociada a la pérdida de
imparcialidad del magistrado señor Monterde, miembro de la sala de recursos,
sustentada en los mensajes difundidos por la asociación judicial de la que era
vicepresidente. La abogacía del Estado asume la apreciada extemporaneidad de la
queja, dado que la composición de ese órgano se publicó en fecha de 21 de diciembre
de 2016, por acuerdo de la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial
(CGPJ), amén de que los mensajes fueron emitidos por personas «no identificadas» y no
por el referido magistrado.
c) El hecho de que el órgano de enjuiciamiento estuviera constituido por algunos
magistrados que formaron parte de la sala que admitió la querella, tampoco conculca el
derecho al juez imparcial. En el auto de fecha 31 de octubre de 2017, por el que se
admite a trámite la querella interpuesta por el fiscal, no figura ni una sola frase o
razonamiento que conlleve una valoración de la tipicidad de los hechos relatados, pues
la decisión de admitir se funda en los extremos que se relatan en el escrito de querella,
cuya realidad sería confirmada o desmentida en función del resultado de las diligencias
practicadas por el instructor. Por otro lado, tampoco el demandante cumple con la carga
argumental de proyectar sobre el auto de admisión el efecto que le atribuye, por lo que
en este punto la demanda de amparo es genérica.
d) Tampoco comparte la queja relativa a que el magistrado instructor designado
formara parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; es decir, del órgano de
enjuiciamiento. Esa circunstancia no figura recogida en el elenco de causas de
abstención y recusación, sujetas a interpretación restrictiva, sin que tampoco el
recurrente haya acreditado la existencia de los contactos y comunicaciones que en la
demanda se indican.
e) En relación con el contenido del mensaje telemático atribuido al señor Cosidó, la
abogacía del Estado se remite al contenido del FJ 5.5 y 6 del auto 7/2018, de la Sala
especial del art. 61 LOPJ, a fin de descartar la merma de la imparcialidad que se atribuye
al presidente del tribunal enjuiciador, pues la imparcialidad de un magistrado solo puede
valorarse a partir de lo que este dice o hace o, incluso, de lo que aparente, pero no con
base en la opinión de un tercero.
f) El hecho de que el incidente de nulidad de actuaciones fuera resuelto por los
mismos magistrados que dictaron la sentencia, tampoco vulnera el derecho al juez
imparcial, toda vez que, conforme a la doctrina establecida en la STC 152/2015, FJ 9, si
hubieran intervenido otros magistrados, como solicitó el recurrente, se habría conculcado
el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
g) También se rechaza el motivo asociado a la pretendida asunción de un «papel
inquisitivo» por parte del presidente del tribunal enjuiciador. La abogacía del Estado
detalla el contexto de la pregunta formulada por el fiscal al señor Trapero, que fue
objetada por la defensa del señor Forn; y al ser acogida la queja por la sala, tras finalizar
las defensas el turno de interrogatorios, la presidencia formuló la pregunta al amparo de
lo dispuesto en el art. 708 LECrim, cuya justificación se detalla en el fundamento
jurídico 16.3.5.3 de la sentencia. En cualquier caso, tanto la pregunta como la respuesta
resultó inane para la defensa del demandante de amparo, pues ni estaba presente en la
reunión de 28 de septiembre de 2017, ni en el juicio de autoría que respecto de aquel se
formula sale a colación la referida reunión.

cve: BOE-A-2021-8357
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Núm. 119