T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de
amparo para que efectuasen alegaciones respecto a dicha petición.
Mediante providencia de igual fecha se formó la correspondiente pieza separada de
suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, se concedió un plazo
común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que pudieran
alegar lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
Por ATC 57/2020, de 17 de junio, se acordó finalmente denegar la medida cautelar
solicitada.
5. Mediante escrito de fecha 28 de mayo del 2020, la procuradora de tribunales
doña Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político Vox y asistida
de la letrada doña Marta Castro Fuertes, interesó que se la tuviera por personada y
parte.
6. Por escrito de fecha 5 de junio del 2020, la abogacía del Estado, en la
representación que le es propia, solicitó que se la tuviera por personada y parte.
7. El 18 de junio siguiente, el procurador de tribunales don Carlos Ricardo Estévez
Sanz interesó que se le tuviera por personado y parte en nombre y representación de
don Carles Puigdemont i Casamajó, con la asistencia del letrado don Gonzalo Boye
Tuset.
8. Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2020, la secretaría del
Pleno de este tribunal acordó tener por personados al partido político Vox, a la abogacía
del Estado y a don Carles Puigdemont i Casamajó. A tenor de lo dispuesto en el art. 52
de la Ley Orgánica de este tribunal, también se acordó dar vista de todas las actuaciones
del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y
a las partes personadas, para que, dentro de dicho término pudieran presentar las
alegaciones que a su derecho convenga.
9. El día 27 de octubre del 2020 presentó sus alegaciones la abogacía del Estado,
cuya sistemática se adecúa al orden y esquema de las vulneraciones aducidas por el
recurrente.
9.1 Analiza en primer lugar la denunciada vulneración del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Tras extractar la doctrina constitucional que
considera aplicable al caso, con transcripción parcial de la STC 159/2014, FJ 3, así como
de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, apunta que los órganos
judiciales no han llevado a cabo una interpretación que suponga una manipulación
manifiesta de las reglas legales sobre atribución de competencias, ni que hayan incurrido
en error evidente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad. Afirma que el demandante
no ha cumplido con la carga de criticar fundadamente los argumentos dados por el
Tribunal Supremo, en cuya virtud la competencia se fija a partir «del relato que fluye de
las acusaciones y de su cristalización progresiva a lo largo de la instrucción, para
atender al elemento territorial o geográfico que el art. 57.2 EAC utiliza para determinar la
competencia objetiva». Por ello, el referido tribunal ha determinado la competencia en los
términos reflejados en la pág. 256 de la sentencia; esto es, en función de un juicio ex
ante que versa sobre la pretensión acusatoria, que no se puede ver revertida ni afectada
por la decisión final. Trae a colación, como ejemplo de doctrina consolidada, el
argumento que figura en la STS 484/2010, de 26 de mayo: en, síntesis, «que son los
hechos y la calificación jurídica de la acusación los que deben de servir de base para la
determinación de la competencia objetiva a los efectos del art. 14.3 y 14.4 LECrim».
Añade que la demanda se centra en formular una crítica aislada y
descontextualizada de frases y párrafos concretos de las resoluciones que se pronuncian
sobre la competencia y de los argumentos obiter dicta de la sentencia. En suma, afirma
que no se ofrece un alegato que ponga de manifiesto la irrazonabilidad y arbitrariedad
del criterio judicial. A fin de desvirtuar los argumentos dados por el recurrente, que

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