T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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completamente ajenas al tipo penal de la sedición. Con esa respuesta «el ejercicio de
derechos como la libertad ideológica o de reunión y manifestación pasa a convertirse en
una circunstancia agravante de la responsabilidad penal en lugar de actuar como causa
de justificación (siquiera parcial) de la responsabilidad criminal».
Señala finalmente que, en la medida que la convocatoria a votar en el referéndum no
implicaba una incitación a la violencia por parte de los organizadores, sino a la
resistencia, según señala la sentencia impugnada, las penas impuestas son claramente
desproporcionadas y, por tanto, no se incardinan dentro de las «medidas imperiosamente
necesarias en una sociedad democrática».
Añade que el auto resolutorio del incidente agrava con su fundamentación la
vulneración denunciada, por sus constantes valoraciones sobre la ideología política de
los procesados, dato este completamente ajeno al delito de sedición, y porque el
ejercicio de derechos como la libertad ideológica de reunión y manifestación «pasa a
convertirse en una circunstancia agravante de la responsabilidad penal». Finalmente,
insiste en que las penas impuestas son manifiestamente desproporcionadas, pues como
sostiene algún autor, imponen a «los organizadores de reuniones pacíficas –aun cuando
ilegales– para la expresión de votos, opiniones o sentimientos políticos, sanciones de
una severidad equivalente a las que el Código penal prevé para graves delitos contra la
vida y la integridad física».
En el suplico de la demanda interesó también su admisión a trámite y que se dictara
sentencia con el siguiente contenido: «1. Otorgar el amparo y reconocer al demandante
sus derechos fundamentales a la no discriminación por razones lingüísticas (art. 14 CE),
a la libertad ideológica (art. 16 CE), a la libertad (art. 17 CE), a los derechos de reunión y
manifestación (art. 21 CE), a la defensa, la tutela judicial efectiva y a un proceso con
todas las garantías (art. 24 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE); 2. Reparar las
vulneraciones denunciadas declarando la nulidad de la sentencia de 14/10/2019 dictada
por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017 y del
posterior auto de 29/01/2020, por el que se desestimó el incidente de nulidad de
actuaciones promovido contra dicha resolución».
Por otrosí interesó que, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), se acordara la suspensión cautelar de los efectos de la
sentencia condenatoria. A fin de reducir al máximo la afectación de su libertad y sus
derechos políticos, dado que cada día de privación de libertad y de inhabilitación le
ocasionan un daño irreversible e irreparable, solicitó que la solicitud de suspensión se
tramitara y resolviera conforme a lo previsto en el art. 56.6 LOTC.
Mediante escritos presentados los días 8 y 16 de abril de 2020, el recurrente urgió la
admisión a trámite del recurso de amparo y el otorgamiento de la medida cautelar
interesada.
4. Por providencia de 6 de mayo del 2020, el Pleno de este tribunal acordó recabar
para sí el conocimiento del recurso de amparo y admitirlo a trámite, apreciando que
concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque
plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no
hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, resolvió dirigir atenta
comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no
excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al auto de 29 de enero de 2020 y a la sentencia de 14 de octubre
de 2019 dictados en la causa especial núm. 20907-2017, debiendo previamente
emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte
recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el
proceso de amparo.
En relación con la solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo
mediante otrosí, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el
art. 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada; pero, a
fin de resolver sobre la medida cautelar solicitada, acordó formar la oportuna pieza

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