T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60205

3.12 Vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal por imposición de
una pena desproporcionada (arts. 25.1 CE en relación con el art. 17 CE y el art. 49
CDFUE), lesionándose asimismo los derechos fundamentales a la libertad de reunión
pacífica y a las libertades de expresión e ideológica (arts. 17, 20 y 21 CE). En primer
lugar, evoca el contenido de la STC 136/1999, de 20 de julio, en la que el tribunal incluyó
dentro del principio de legalidad penal «la proscripción constitucional de penas
desproporcionadas». Añade que en el art. 49.3 CDFUE se acoge ese postulado en
términos similares: («la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en
relación con la infracción»), por lo que se establece un «criterio hermenéutico de primer
orden» con base en el art. 10.2 CE. Teniendo en cuenta este principio, sostiene que la
indeterminación del tipo penal de sedición ha propiciado la imposición de penas
desproporcionadas en relación con la gravedad de los hechos, lo que ha generado un
efecto restrictivo que resulta desalentador para el ejercicio de derechos fundamentales,
en especial de reunión y de libertad de expresión e ideológica. Y ello porque cualquier
persona que convoque una manifestación multitudinaria de protesta, en la que de modo
más o menos previsible algunos incurran en excesos, «será candidato a ser considerado
inductor a una sedición y castigado con penas mínimas de ocho años de prisión». Tras
formular citas de doctrina científica, retoma el contenido de la STC 136/1999, para
recalcar que el castigo de «estas situaciones limítrofes con el ejercicio de derechos con
penas de prisión sumamente elevadas fue considerado incompatible con el art. 25.1 en
relación con el art. 17 CE».
El recurrente no cuestiona que se sancionen penalmente aquellas conductas que
amenacen seriamente el orden público; pero en este caso, ante una perturbación del
orden público que no ha supuesto daños personales relevantes y en las que no se
esgrimieron armas, se han impuesto a los acusados penas gravísimas de prisión que
rayan o superan los diez años de privación de libertad, similares a las previstas para «el
homicidio, los delitos más graves de agresión sexual o las formas más graves de
privación de libertad ajena», las cuales «desbordan con mucho las máximas previstas
para el tipo penal de los desórdenes públicos», un tipo delictivo aplicable en supuestos
de actuaciones violentas realizadas de manera grupal, que prevé una pena máxima de
tres años de prisión (art. 557 CP) o de seis años solo cuando se esgrimen armas
(art. 557 bis CP).
Censura también que el órgano de enjuiciamiento no haya tenido en cuenta, respecto
de los hechos acaecidos el 20 de septiembre de 2017, que la diligencia judicial pudo
culminarse sin que nadie resultara lesionado (en la pág. 361 se reconoce que la
obstrucción fue solo parcial), por lo que por este episodio debió apreciarse una forma
imperfecta de ejecución o de menor gravedad (art. 547 CP). Y lo mismo puede afirmarse
respecto de los numerosos colegios electorales donde los efectivos policiales lograron de
modo efectivo impedir las votaciones, dando así cumplimiento al mandato judicial.
Añade que la sentencia tampoco tuvo en cuenta, al individualizar la pena aplicada al
recurrente, que el delito por el que este fue condenado se produjo en un contexto de
ejercicio de derechos fundamentales, pese a que la sala sí ha reconocido,
implícitamente, que los ciudadanos que se «alzaron» se encontraban ejerciendo tales
derechos. Tal constatación debió traducirse, cuando menos, en la aplicación de una muy
importante atenuación punitiva, que pudo vehicularse perfectamente a través del
art. 20.7 CP, alegado en las conclusiones definitivas, cuya apreciación como eximente
incompleta habría permitido rebajar sustancialmente las sanciones impuestas. Insiste en
la acusada gravedad de las penas de prisión, aplicadas en un supuesto en el que no se
han producido muertos o heridos graves. Por ello, reitera la patente desproporción
penológica en que se ha incurrido, que resulta «desalentadora del ejercicio de los
derechos fundamentales básicos en una sociedad de libertades», sin que los posibles
móviles políticos del demandante deban ser tenidos en cuenta, por ser completamente
ajenos a la sedición, que es un delito contra el orden público.
Critica asimismo la argumentación dada en el auto de fecha 29 de enero de 2020,
por haber utilizado valoraciones sobre la ideología política de los procesados que son

cve: BOE-A-2021-8357
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