T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60204

3.11 Vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionatoria (arts. 25.1
CE y 7 CEDH) por aplicación analógica del delito de sedición a los hechos enjuiciados.
Recuerda el demandante la prohibición de la analogía en materia penal que establece el
art. 4.1 CP, y que dicha prohibición forma parte de los principios de legalidad y de
seguridad jurídica. Dicho esto, añade que el precepto no solo adolece de falta de
previsibilidad sino que el tribunal enjuiciador, en la subsunción realizada, ha desbordado
también su tenor literal porque: i) es difícil entender qué hechos se subsumen en el tipo
penal de sedición; esto es, si solo los acaecidos estrictamente los días 20 de septiembre
y 1 de octubre de 2017 o también otros; ii) lo que la sentencia narra, en las págs. 41 y
siguientes respecto de lo sucedido el 20 de septiembre, no es más que una
manifestación ciudadana de 40000 personas, en la que solo unos muy pocos asistentes
incurrieron en excesos que, a lo sumo, derivaron en daños materiales. Sin embargo,
aunque sí se dificultó, no se impidió el cumplimiento de la resolución judicial en el
Departamento de Economía, como exige el art. 544 CP, lo que hace que la aplicación
analógica de este precepto a un caso no abarcado por su tenor literal sea aquí patente.
Afirma así, que aunque no se pudo trasladar a los detenidos al lugar del registro, estos
renunciaron voluntariamente a estar presentes; y añade que este requisito no es esencial
para la validez de la diligencia (STS 463/2019); iii) al describir la sentencia los hechos
acontecidos el 1 de octubre de 2017, (pág. 53), es «tan sumamente parco el relato en
este punto que tan siquiera se explica en qué consistieron dichos enfrentamientos, quién
llevó en cada lugar la iniciativa en ellos o cuáles fueron sus concretas consecuencias,
más allá de la necesidad en algunos casos de ‘asistencia facultativa’ (pág. 54)». En todo
caso, «parece claro que quien se alza debe llevar claramente la iniciativa insurreccional,
por lo que dicho verbo no puede abarcar –sin incurrir en una extensión analógica– los
meros actos de ‘interposición física’ (pág. 246), el ‘impedimento físico’ (pág. 283) o los
consistentes en ‘obstaculizar’ el ejercicio de la función jurisdiccional (págs. 247 o 363) a
los que se alude en varios pasajes de la fundamentación jurídica de la sentencia». Así
pues, un mero enfrentamiento con la policía no es un alzamiento, pues de ser así
«carecerían de sentido los delitos de desórdenes públicos o el atentado, por los que han
sido condenados los pocos manifestantes que realizaron activamente conductas de
fuerza». Por otro lado, la «irrelevancia típica de los hechos probados no puede
subsanarse apelando a los móviles políticos que perseguían los procesados o
atribuyéndoles otras actuaciones ajenas por completo al tipo del art. 544 CP, como
‘haber pulverizado el pacto constitucional’ (pág. 243) o querer ‘alumbrar una legalidad
paralela’ (pág. 347)». El delito de sedición requiere que el orden público resulte
gravísimamente perturbado, dadas las penas que prevé; y esa perturbación solo debe
valorarse en relación con el bien jurídico protegido; iv) la sentencia no refiere qué
concreta intervención tuvo el demandante en el supuesto ‘alzamiento tumultuario’
acontecido el día 20 de septiembre. En las páginas 334 a 341 de la citada resolución se
atribuyen al demandante una serie de actuaciones, en su condición de consejero de
gobierno y de diputado, que no están vinculadas con tales hechos y que consisten,
básicamente, en desatenciones de resoluciones del Tribunal Constitucional. Esos
comportamientos no pueden concebirse como una insurrección ni entrañan perturbación
del orden público, que es el bien jurídico protegido del delito de sedición. Tampoco refleja
la sentencia que el recurrente obrara con el propósito de que se produjeran
enfrentamientos entre votantes y policías. Es más, la citada resolución refleja que este
último instó a los votantes a comportarse de manera sosegada y pacífica (pág. 339), sin
que las referencias a la «voluntad de promover la inobservancia de los mandatos
jurisdiccionales satisfagan las exigencias del tipo subjetivo de sedición»; v) el
comportamiento del demandante podría haberse subsumido en el antiguo tipo penal de
convocatoria de referéndum (506 bis CP), derogado en 2005. Pero, según la Sala (pág.
225), este precepto no resultaría en todo caso aplicable a los hechos, por cuanto en él se
tipificaba solamente un conflicto competencial entre autoridades. El recurrente rechaza
esa respuesta porque, si solo se tratase de un conflicto competencial, esa conducta no
podría considerarse como un delito merecedor de hasta cinco años de prisión.

cve: BOE-A-2021-8357
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Núm. 119