T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
224 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60203

Ese cambio ad hoc de la doctrina sobre el principio de accesoriedad no se acomoda
a las exigencias del principio de legalidad, tal como se define en el art. 7 CEDH (con cita
de la STEDH de 21 de octubre de 2013, asunto Del Río Prada c. España). Ese principio
no solo prohíbe que se apliquen a posteriori y en perjuicio del reo cambios en el texto de
la ley, pues también veda las modificaciones sobrevenidas de la jurisprudencia que
perjudiquen al acusado (STEDH de 11 de abril de 2013, asunto Vyerentsov c. Ucrania).
En el auto resolutorio de los incidentes de nulidad se da respuesta a esta denuncia, al
analizar una queja idéntica del procesado señor Forn en los siguientes términos (pág.
41): «las reglas generales de la participación quiebran en el caso del delito de sedición,
donde todos los intervinientes son coautores». Así pues, el referido auto confirma que
estamos, se dice, ante el primer alzamiento sin alzados de la historia.
3.10 Vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionatoria (art. 25.1
CE) en relación con los derechos fundamentales a la libertad de reunión pacífica y a las
libertades de expresión e ideológica (arts. 17, 20 y 21 CE), por la insuficiente taxatividad
del tipo penal de la sedición. Alega el recurrente que el art. 544 CP, que define el delito
de sedición, adolece de la falta de taxatividad que cabe esperar de un delito que
establece penas tan sumamente graves; y así lo considera Amnistía Internacional en un
informe sobre la causa especial núm. 20907-2017. Términos tales como «alzarse»,
«tumultos», «fuerza» o «fuera de las vías legales» resultan extraordinariamente vagos,
hasta el punto de que es muy difícil conocer exactamente qué conductas se están
prohibiendo realmente por el legislador. El recurrente se plantea diversos interrogantes
que el tipo penal suscita y, al respecto, colige que son tantas las dudas interpretativas
que surgen de su redacción, que resulta difícilmente compatible con el principio de
determinación, que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos exigen (STEDH de 11 de abril de 2013, asunto Vyerentsov c.
Ucrania y STEDH de la Gran Sala, de 22 de marzo de 2001, asunto Streletz, Kessler y
Krenz c. Alemania).
Reconoce que el tribunal europeo admite que la indeterminación de un enunciado
legal pueda ser corregida por la jurisprudencia sobre dicho precepto. Sin embargo, esto
no ha sucedido en el tipo penal de la sedición en España, al no existir prácticamente
ningún precedente relevante y reciente sobre este delito que haya sido conocido por el
Tribunal Supremo. De hecho, el caso similar más cercano al presente fue resuelto por la
STS de 12 de julio de 2005, que absolvió por sedición y condenó por un delito de
atentado, a una pena de un año de prisión, por la toma de la Asamblea de Ceuta durante
nueve horas, por unas sesenta personas. Por ello, la falta de precedentes
jurisprudenciales ha supuesto que para los acusados resultara imprevisible que su
actuación se considere constitutiva de un delito sedición; máxime teniendo en cuenta
que el delito de convocatoria ilegal de referéndum, que abarcaba de modo concreto los
hechos que se proponían emprender el día 1 de octubre, había sido expresamente
derogado por el legislador español en el año 2005; y que la convocatoria previa de
consulta sobre la autodeterminación el 9 de noviembre de 2014 se saldó con una leve
condena por desobediencia, confirmada por el propio Tribunal Supremo, para los
señores Mas y Homs y las señoras Rigau y Ortega. También pone de relieve que la
vaguedad del art. 544 CP resulta especialmente preocupante, pues su mera vigencia
puede suscitar la restricción del ejercicio de los derechos fundamentales de reunión
pacífica, libertad de expresión y libertad ideológica, provocando con ello un efecto
desincentivador de tales derechos.
El auto que resuelve los incidentes de nulidad niega lo antes expuesto (págs. 12 y
siguientes, al responder a la misma queja del procesado Jordi Cuixart), bajo el
argumento de que el tipo delictivo no alcanza «una inconcreción o imprecisión que
impida conocer de antemano el ámbito de lo proscrito». Pero en esa resolución no se
alude a algunos extremos que esta defensa también alegó, como la suma amplitud del
precepto que en modo alguno justifica la pena mínima prevista, o el efecto restrictivo en
el ejercicio de derechos que su aplicación puede llevar aparejada debido a los amplios
términos de su redacción.

cve: BOE-A-2021-8357
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 119