T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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prisión y otros tantos de inhabilitación, pero la pena finalmente impuesta asciende a los
doce años.
Afirma también que el hecho de que la acusación popular solicitara aisladamente
para el delito de sedición penas más graves no justifica el proceder de la sala, pues la
concreta calificación efectuada por esta última fue expresamente descartada por el
tribunal, al no pronunciarse acertadamente sobre la naturaleza de la relación concursal –
que se presentaba como un concurso real de delitos–. Por último, señala que resulta
contradictorio que la sala se haya servido de las peticiones punitivas del partido político
Vox para imponer las penas, cuando ha considerado que el ejercicio de la acusación por
un partido político resulta ser un elemento perturbador (pág. 150 de la sentencia), que
sería muy conveniente suprimir del texto de la ley procesal.
3.9 Vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionatoria (arts. 25 CE
y 7 CEDH), por abandono ad hoc del principio de accesoriedad limitada en la
participación. En este apartado sostiene que la «accesoriedad limitada» es uno de los
principios cardinales de la teoría de la imputación penal, que ha sido reconocido por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo; entre otras, en las SSTS 214/2018, de 8 de mayo,
y 704/2018, de 15 de enero. Esta doctrina considera necesario que al autor se le pueda
atribuir la comisión de un hecho típico y antijurídico, aunque no resulte culpable, para
que pueda considerarse responsable penal al partícipe. Según refiere el recurrente, en el
delito de sedición hay dos clases de sujetos intervinientes: los ejecutores materiales o
autores directos, quienes se alzan pública o tumultuariamente (art. 544 CP); y los que
hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición, o aparecieren en ella como sus
principales autores (art. 545 CP). Al demandante, la sentencia (págs. 339 a 340) le
atribuye el rol de inductor o promotor, al haber alentado a ciudadanos a movilizarse; y
también le asigna el papel de cooperador por haber contribuido con medios materiales
para que se realizara el referéndum, guiado por una clara voluntad de promover la
inobservancia de los mandatos jurisdiccionales. Por tanto, de acuerdo con el principio de
accesoriedad limitada, si no ha existido hecho antijurídico atribuible a uno o varios
ejecutores directos no puede existir una participación penalmente relevante.
Considera acreditado que los ciudadanos que intervinieron, como manifestantes o
votantes en los actos del 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017, no han merecido
reproche penal alguno, y así lo afirma la sentencia de condena (págs. 240, 245 y 383),
sin que nadie haya sido procesado por sedición por esos hechos. Incluso, algunos de los
presuntos máximos responsables de la organización del referéndum, como don Lluis
Salvadó y don Josep María Jové, tampoco han sido procesados por ese delito, sino por
delitos de gravedad muy inferior (prevaricación, desobediencia o malversación, cita la
demanda), mientras que algunos casos aislados de votantes que ejercieron resistencia
contra las fuerzas del orden han sido condenados por un delito de atentado y lesiones
leves.
Con base en las anteriores premisas, el demandante refuta su condena por el delito
de sedición. Afirma que no se le puede acusar de promover un alzamiento sedicioso, si
los comportamientos más graves de los manifestantes solo se califican de atentado y si
los organizadores, excepto los máximos dirigentes procesados por el Tribunal Supremo,
tampoco han sido procesados por ese tipo de alzamiento. Para el recurrente, la condena
por delito de sedición se explica «desde la voluntad de escarmentar a los máximos
líderes políticos y sociales del movimiento independentista con castigos que nada tienen
que ver con la gravedad real de los hechos a cuya comisión indujeron a los ciudadanos.
Se trataba […] de construir un ‘traje punitivo a medida’ para los líderes políticos del
movimiento independentista». Descarta asimismo que en el presente caso quepa
apreciar un supuesto de autoría mediata (posibilidad que, por lo demás, no se menciona
siquiera en la sentencia), pues esa hipótesis no está prevista en los arts. 544 y 545 CP y
supondría sostener que «los ciudadanos que se manifestaron actuaron como meros
instrumentos, totalmente ‘abducidos’ por los acusados en una situación de error
invencible que se mantuvo incluso frente a la actuación de agentes uniformados».

cve: BOE-A-2021-8357
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