T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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minimizó las primeras manifestaciones ante la BBC, calificándoles simplemente de
«torpes» (página 143), pero «intrascendentes», sin hacer referencia alguna al informe
publicado.
3.7 Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 24 CE y 6
CEDH) por la filtración del contenido de la sentencia, cuando su redacción no había sido
todavía culminada. Señala el demandante que esa lesión ya se planteó en el incidente
de nulidad, pues días antes de que se firmara y notificara la sentencia diversos medios
de comunicación anticiparon cuál iba a ser el sentido del fallo, cuando su contenido era
aún susceptible de experimentar cambios (se citan algunos enlaces de internet de
medios de prensa digitales y en varios de esos medios se habla de «fuentes judiciales»).
El recurrente incide en la importancia del secreto de las deliberaciones de un tribunal,
por lo que no parece asumible que la filtración anticipada del fallo no tenga
repercusiones procesales, ni de afectación a las garantías del procedimiento. Recuerda
que la STC 69/2001, de 17 de marzo, declara que la filtración de una sentencia, en
principio, es una circunstancia inocua para los derechos fundamentales, «salvo que el
denunciante de tal vulneración pueda acreditar –cabría preguntarse de qué manera– que
la opinión de alguno o de algunos de los integrantes del tribunal haya podido verse
condicionada por hechos o circunstancias externas a la propia deliberación o que la
citada ‘filtración’ iba encaminada a obtener una modificación interesada de lo
previamente decidido’[…] (FJ 12)». O bien, que haya propiciado la filtración «un clamor
popular a favor de la condena o de la absolución de los encausados poniendo en
entredicho la necesaria serenidad del tribunal o la confianza de la ciudadanía en el
comportamiento neutral de los juzgadores» (FJ 6).
Dicho clamor, se dice, se produjo en el presente caso, pues son notorias las
incontables informaciones, artículos y comentarios anticipados del fallo aparecidos en los
medios de comunicación con posterioridad a la filtración, así como las manifestaciones
de responsables políticos –en un contexto de precampaña electoral– valorando
anticipadamente la condena, cuando la sentencia no había sido aún firmada ni
notificada. Como sucede cuando se quiebran garantías vinculadas con la imparcialidad
judicial, su simple vulneración, aun no pudiéndose determinar cuáles han sido sus
concretos efectos, debe suponer la invalidez del acto procesal, sin que proceda someter
a quien denuncia a lo que supone una auténtica probatio diabolica. Por tanto, el
compromiso adquirido por el presidente de la Sala de que haría todo lo posible para que
no se repitieran las filtraciones, pasaba por haber anulado la sentencia, como se pidió,
por vulneración de los arts. 24 CE y 6 CEDH. Sin embargo, el auto resolutorio del
incidente de nulidad se limitó a afirmar que no constaba que la filtración hubiera
condicionado el sentido de la decisión; es decir, sometió al recurrente a la prueba
diabólica antes aludida.
3.8 Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por imposición de
penas superiores a las solicitadas por la acusación particular (arts. 24 CE y 6 CEDH).
Señala el demandante que, desde el acuerdo del Pleno de 20 de diciembre de 2006, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que «el tribunal sentenciador no puede
imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones,
cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa». Esta
decisión tiene un inequívoco fundamento constitucional, que se deriva del art. 24 CE y,
más concretamente, del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin
indefensión. En apoyo de ese argumento, el recurrente invoca la STS 675/2013, cuyo
contenido parcialmente transcribe.
Refiere a continuación que en las págs. 478 y 479 de la sentencia, el tribunal afirma
que, a la hora de determinar la penalidad concretamente impuesta a los acusados,
deben acogerse los términos acusatorios de la abogacía del Estado, descartándose las
peticiones formuladas por fiscalía y la acusación popular. Sin embargo, al demandante le
ha sido impuesta una condena superior a la solicitada por la abogacía del Estado, puesto
que esa acusación solicitó para el recurrente una pena de once años y seis meses de

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