T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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al juicio aquellos elementos de prueba susceptibles de favorecerlas. Y esa vulneración
no desaparece porque se argumente que la única prueba a la que se atribuye valor
incriminatorio sea la practicada en el acto del juicio oral. Quien no ha estado presente en
la fase instructora de un procedimiento difícilmente «podrá conocer y proponer la
práctica de medios de prueba, favorables a sus tesis, dimanantes de diligencias
practicadas en instrucción. De ahí que en el procedimiento penal español se reconozca
de modo general el derecho de las defensas de estar presente en la fase instructora
desde el inicio de esta. Un derecho que no se ha respetado en el presente caso y que
justifica la presente denuncia».
b) Imposibilidad de contrastar las declaraciones testificales con la prueba
documental videográfica. Señala el recurrente que, tras haber permitido ese contraste
con algunos testigos iniciales (señores. Rajoy y Mas), de manera sobrevenida el tribunal
adoptó la decisión de impedir la exhibición de la referida prueba a los testigos
declarantes, a fin de contrastar la veracidad de sus manifestaciones orales con el
contenido de las imágenes grabadas, si bien se permitió que a numerosos testigos se les
mostraran documentos en soporte de papel. Esta decisión resultó contradictoria, pues
tan prueba documental es un papel como una grabación de vídeo. Añade que la
confrontación entre lo declarado por un testigo y prueba videográfica está prevista en el
art. 729.3 LECrim y constituye una práctica absolutamente habitual en los tribunales
españoles. Por ello, ese contraste forma parte de la garantía básica de contradicción
propia del juicio oral y que, de haberse permitido su práctica, se habría evitado que
«algunos testigos mintieran a la Sala o exageraran ostensiblemente en su declaración».
La decisión adoptada por la Sala, consistente en reproducir todos los vídeos en la
fase de prueba documental, no subsanó la vulneración de la garantía de contradicción,
porque no es lo mismo exhibir un video a un testigo cuando este último está declarando
que hacerlo semanas o meses más tarde; y, en segundo lugar, porque durante la
exhibición de la prueba documental, a los letrados no se les permitió glosar su contenido
ni razonar las conclusiones que extraían del documento videográfico, respecto de la
credibilidad de los testigos que habían depuesto semanas o meses antes. Finalmente,
destaca que la decisión cuestionada impidió que los testigos pudieran rectificar el sentido
de sus declaraciones mendaces o exageradas, a la vista de lo grabado. Por tanto, el
recurrente concluye que con la injustificada limitación de la práctica de la prueba se
vulneró también el derecho de defensa.
c) Denegación de pruebas pertinentes solicitadas en tiempo y forma. Alega el
demandante que la denegación de medios de prueba, que fue adoptada por auto de la
Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, ha vulnerado su derecho
de defensa. En concreto, señala las siguientes:
(i) Que se requiriese a la Unidad Central de Delitos Informáticos de los Mossos
d’Esquadra a fin de que facilitaran los datos del titular de la cuenta de la red social twitter
‘@nmaquiavelo1984’ y ‘@JDanielBaena’. No se trataba de indagar gratuitamente en la
ideología del testigo, sino de poner de manifiesto la abierta hostilidad que este profesaba
respecto de los procesados y que se había manifestado en numerosos mensajes en las
redes sociales. Este dato no era intrascendente para valorar la credibilidad de un
testimonio tan crucial, teniendo en cuenta que se trataba de un funcionario público que
debía regir su actuación por el principio de objetividad y que era la persona que había
dirigido la investigación policial. La opción que se dio a las defensas, de preguntar al
testigo sobre tal circunstancia en el momento de declarar, no podía suplir la necesidad
de la diligencia rechazada, pues tal opción permitía al testigo negar sin más la autoría de
tales mensajes (como así hizo), sin que la defensa tuviera opción de contrastar la
veracidad de tales manifestaciones con medios probatorios mucho más fiables.
(ii) La testifical del rey de España, don Felipe VI. El recurrente critica el argumento
dado en el auto de 1 de febrero de 2019 (pág. 72) para rechazar esa testifical: que el
art. 411 LECrim exceptúa del deber de declarar como testigo al rey. Ese precepto brinda
al monarca la posibilidad de eximirse de la obligación de declarar, pero no establece una
prohibición de hacerlo, como así lo interpretó erróneamente la Sala de lo Penal. Por

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