T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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junio de 2006 y se volvió a registrar con el mismo nombre el 6 de septiembre de 2017, se
encuadra dentro de la Consejería de Presidencia de la que era titular el recurrente. La
finalidad de dicho dominio era la de servir de soporte al referéndum del 1 de octubre,
pues facilitaba información sobre «la normativa electoral y los distintos modelos y guías
de actuación, así como la inscripción de voluntarios y toda la información precisa sobre
lo relacionado con el referéndum (cfr. informe técnico sobre el examen de las páginas
webs referéndum.cat, Anexo documental tomo X sobre páginas webs – Carpeta CD f.
5710)».
En el indicado punto se afirma que el demandante fue especialmente activo de cara
a promover la participación en el referéndum, habida cuenta de que, en sus
intervenciones en las redes sociales, instó a la ciudadanía a perseverar en la
determinación independentista y a participar en el referéndum, manteniendo la calma, la
serenidad y el civismo. Concretamente, el día 1 de octubre envió sendos tuits en los que
comunicó que «el Gobierno pide a la gente que vaya a votar de manera cívica y
pacífica» y que «han tenido que cerrar 319 colegios. Hacemos una llamada a los que no
han podido votar para que vayan a uno donde se pueda».
En este apartado también se indica que, en su condición de conseller de Presidencia,
el demandante fue advertido y requerido por parte del Tribunal Constitucional en una
ocasión –y así lo reconoce aquel–, en los mismos términos en que lo fueron otros
acusados. El recurrente admite que fue conocedor del contenido de otros requerimientos
anteriores dirigidos a parlamentarios y miembros de Govern, en los que se advertía de la
prohibición de realizar conductas que supusieran ignorar los mandatos de suspensión. Y
al respecto, afirma que los puso en conocimiento de los servicios jurídicos de su
departamento, «para atender el ámbito y contenido del requerimiento».
El órgano de enjuiciamiento rechaza las razones dadas por el demandante para
justificar que no se suspendieran y, por consiguiente, se continuara con las iniciativas
relativas al referéndum; sustancialmente, que realizaron una ponderación entre los
términos del requerimiento y el contenido de la legalidad, pero de toda la legalidad; que
se tuvo en cuenta lo que había resuelto el Parlament; que la despenalización del delito
de la convocatoria de referéndum ya se verificó en el año 2005; que se consideró que
«votar no era delito» y se valoró «el compromiso con la ciudadanía»; y que el Tribunal
Constitucional no había hecho uso de la facultad, que posibilitaba la reforma de la Ley
Orgánica 15/2015, 16 de octubre, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal
Constitucional como garantía del Estado de Derecho, de adoptar medidas coercitivas y
sancionadoras en caso de incumplimiento de sus decisiones y resoluciones (art. 92.4
LOTC).
Según el órgano sentenciador razona en la sentencia «el Estado de derecho
quebraría si ante el requerimiento formal emanado del Tribunal Constitucional, órgano
máximo en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE), admitiéramos que el
afectado puede someter ese requerimiento a su personal ponderación, de suerte que, en
función de su particular desenlace valorativo, pudiera optar entre cumplir o desacatar lo
mandado. Los mandatos del Tribunal Constitucional no pueden aplazar su ejecutividad
en función de los compromisos políticos del requerido. Tampoco es de recibo entender
que el deber de acatamiento de ese mandato puede neutralizarse por el hecho de que el
órgano requirente no haga uso de las facultades legales de coerción económica que la
ley autoriza. El argumento implícito de que solo obedezco si, además del requerimiento,
me imponen una multa, carece de todo sentido».
Por otro lado, dicho órgano rechaza el alegato referido a la despenalización de la
celebración de referéndums, pues esa derogación no comporta la derogación de otros
tipos delictivos, en los que tendría encaje la conducta desarrollada. Es más, se afirma
que el demandante ya era sabedor que la convocatoria de un referéndum ilegal, en
función de los términos en que se ejecutara, podía desembocar en una condena; y
también era consciente de que la desatención a los requerimientos del Tribunal
Constitucional ya había sido considerada por esta Sala como un delito de desobediencia.
«Y tenía que prever también que, si la acción imputada no se limitaba a una conducta

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