T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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administradora concursal decidió no reclamarlo a las Consejerías que habían efectuado
los respectivos encargos.
14. Todos los acusados ahora objeto de enjuiciamiento eran conscientes de la
manifiesta inviabilidad jurídica de un referéndum de autodeterminación que se
presentaba como la vía para la construcción de la República de Cataluña. Sabían que la
simple aprobación de enunciados jurídicos, en abierta contradicción con las reglas
democráticas previstas para la reforma del texto constitucional, no podría conducir a un
espacio de soberanía. Eran conocedores de que lo que se ofrecía a la ciudadanía
catalana como el ejercicio legítimo del ‘derecho a decidir’, no era sino el señuelo para
una movilización que nunca desembocaría en la creación de un Estado soberano. Bajo
el imaginario derecho de autodeterminación se agazapaba el deseo de los líderes
políticos y asociativos de presionar al Gobierno de la Nación para la negociación de una
consulta popular. Los ilusionados ciudadanos que creían que un resultado positivo del
llamado referéndum de autodeterminación conduciría al ansiado horizonte de una
república soberana, desconocían que el ‘derecho a decidir’ había mutado y se había
convertido en un atípico ‘derecho a presionar’. Pese a ello, los acusados propiciaron un
entramado jurídico paralelo al vigente, desplazando el ordenamiento constitucional y
estatutario y promovieron un referéndum carente de todas las garantías democráticas.
Los ciudadanos fueron movilizados para demostrar que los Jueces en Cataluña habían
perdido su capacidad jurisdiccional y fueron, además, expuestos a la compulsión
personal mediante la que el ordenamiento jurídico garantiza la ejecución de las
decisiones judiciales.»
o) En el apartado B) de la fundamentación jurídica de la sentencia se lleva a cabo
el denominado «juicio de tipicidad». En su punto 3 se descarta que los hechos sean
constitutivos de un delito de rebelión, si bien en el punto 4 se aprecia la comisión de un
delito de sedición de los arts. 544 y 545 CP, otro de malversación de caudales públicos
de los arts. 432.1 y 3, párrafo último CP (punto 5) y de un delito de desobediencia
previsto en el art. 410 CP (punto 6), mientras que en el punto 7 se rechaza la comisión
de un delito de organización criminal. Tras consignar varias consideraciones acerca de la
delimitación progresiva del objeto del proceso, en las que se afirma que el órgano de
enjuiciamiento se limitará a valorar las pretensiones acusatorias formuladas en el juicio
oral, pues es en el plenario «cuando después del esfuerzo probatorio de cargo y de
descargo ofrecido por las partes puede ya concluirse un juicio de tipicidad definitivo», el
órgano judicial fundamenta la consideración de los hechos como constitutivos de un
delito de sedición tipificado en los arts. 544 y 545 CP. Pese a reconocer las similitudes
existentes entre los delitos de rebelión y sedición, se destaca la diferente ubicación de
esas figuras, pues mientras la primera de ellas se encuadra en título XXI correspondiente
a los «delitos contra la Constitución», el delito de sedición se incardina dentro del título
XXII, relativo a los «delitos contra el orden público», siendo, por tanto, diferente el bien
jurídico protegido, al igual que es distinta finalidad perseguida por los partícipes, que en
el caso de la sedición atañe «al impedimento u obstrucción de la legítima voluntad
legislativa, gubernativa o jurisdiccional».
Posteriormente, tras poner de relieve que el delito de sedición constituye un aliud
respecto de otras infracciones reguladas en el título vigésimo segundo del Código penal,
la sala expone los requisitos de esa figura penal; a saber:
(i) La actividad delictiva no se desarrolla mediante un solo acto, pues requiere de la
sucesión o acumulación de varios, toda vez que se trata de un delito «plurisubjetivo de
convergencia, en la medida que su comisión exige un concierto de voluntades para el
logro de un fin compartido»; si bien los actos convergentes pueden no ser delictivos,
aisladamente considerados.
(ii) La sedición requiere que se produzca un alzamiento tumultuario. La mera
reunión de una colectividad no es, sin más, delictiva. Los partícipes en esa reunión
tumultuaria deben realizar actos de fuerza o al margen de las vías legales, aunque la

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