T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60364

la STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 3, que ‘los hechos probados no pueden ser a un
mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como
conductas constitutivas de un delito’. Desde la perspectiva constitucional, entonces, la
legitimidad de la intervención penal en los casos en que la aplicación de un tipo entra en
colisión con el ejercicio de derechos fundamentales no viene determinada por los límites
del ejercicio del derecho, sino por la delimitación de su contenido (según hemos
señalado, por ejemplo, en las SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de
mayo, FJ 4; o 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5). De forma que cuando una conducta
constituya, inequívocamente, un acto ajustado al ejercicio regular del derecho
fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o medios empleados a las
posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, no resultará
constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la subsunción
de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal (en ese sentido,
SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5, o 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3…)».
Respecto de la segunda situación enunciada, en el referido fundamento jurídico
figura el siguiente argumento:
«Nuestra doctrina no se detiene en esta primera conclusión básica y previsible,
aunque imprescindible, sino que cuestiona asimismo la aplicación de los tipos penales
en aquellos supuestos en los que, pese a que puedan apreciarse excesos en el ejercicio
del derecho fundamental, estos no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo. Con ello
no nos referimos, como es obvio, a los supuestos en los que la invocación del derecho
fundamental se convierte en un mero pretexto o subterfugio para, a su pretendido
amparo, cometer actos antijurídicos, sino a aquellos casos en los que, a pesar de que el
comportamiento no resulte plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y
límites del derecho fundamental, se aprecie inequívocamente que el acto se encuadra en
su contenido y finalidad y, por tanto, en la razón de ser de su consagración
constitucional. En este último escenario, sin perjuicio de otras consecuencias que el
exceso en que se incurrió pudiera eventualmente comportar, la gravedad que representa
la sanción penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio
desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría
tener un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio (STC 88/2003, de 19 de mayo,
FJ 8). De otro modo, como afirmáramos en el ATC 377/2004, de 7 de octubre, ‘existirían
solo dos terrenos, el de lo constitucionalmente protegido y el de lo punible, lo que no
puede admitirse’. Así lo hemos declarado en la STC 110/2000, de 5 de mayo, respecto
del ejercicio de las libertades de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE],
resolución en la que señalamos que el juez al aplicar la norma penal, como el legislador
al definirla, no pueden ‘reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni
siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en
cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal’
(fundamento jurídico 5). O, en el mismo sentido, en un asunto relativo a la libertad
sindical (art. 28.1 CE): ‘La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su
carácter de elementos esenciales del ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta
con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la
protección constitucional del derecho, sino que ha de garantizarse que la reacción frente
a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario o
desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto [...] disuasorio o
desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta
sancionada’ (STC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 8 y las en ella citadas sobre el ‘efecto
desaliento’).»
De la doctrina transcrita cabe extraer [seguimos diciendo] las siguientes
consideraciones: i) cuando una conducta queda plenamente amparada por el ejercicio
legítimo de un derecho fundamental no puede ser reputada antijurídica, aunque tal
conducta sea subsumible en determinado tipo penal y ii) en supuestos de exceso o
extralimitación en el ejercicio de un derecho fundamental puede llegar a plantearse la
necesidad de ponderar si la sanción penal supone un sacrificio innecesario o

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