T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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incide sobre cuestiones como la integridad territorial, que es expresión del concepto
mismo de soberanía nacional. En definitiva, la mera idea de votar, si el ejercicio de ese
derecho se construye al margen de las previsiones legales, no resulta democráticamente
amparable.
El propio preámbulo del Convenio Europeo de Derecho Humanos, destaca la
preeminencia del Derecho. Y la Unión Parlamentaria –organización mundial de
parlamentos nacionales, integrada por 179 miembros–, en su Declaración Universal
sobre la Democracia, realizada en El Cairo, precisó que la democracia está fundada en
la primacía del Derecho y el ejercicio de los derechos fundamentales del hombre (cfr.
punto 7). En un Estado democrático, todos los ciudadanos son iguales ante la ley y nadie
está por encima de la ley.
En conclusión, aunque se redujera la imputación a los levantamientos tumultuarios
acaecidos los días 20 de septiembre y 1 de octubre, la aplicación coactiva de las
leyes 19 y 20 de 2017, legítimamente suspendidas, en modo alguno podía estar
amparada por el derecho de manifestación, sobre todo, tratándose de normas jurídicas
aprobadas –insistimos– con desprecio de la legalidad democráticamente establecida y
de una minoría parlamentaria que representaba a la mitad de los electores catalanes».
Resolución de la queja.

El demandante persiste en la idea de que, al no haber sido acusados los ciudadanos
que se alzaron, el órgano sentenciador ha estimado, implícitamente, que aquellos
ejercieron legítimamente los derechos fundamentales antes mencionados. Este
argumento ya se sustentó, en términos similares, en el planteamiento de la queja relativa
al abandono selectivo del principio de la «accesoriedad limitada» en la participación. Y al
resolver la referida queja, este tribunal consideró que esa circunstancia en absoluto
autoriza a entender que aquellos ciudadanos hubieran actuado amparados por una
causa de justificación pues, al no haber sido sometidos a un proceso penal, no cabe
formular ninguna consideración de esta índole y, menos aún, en esta sede. Replanteada
en lo sustancial esa pretensión, la respuesta que ahora ofrecemos coincide en lo
esencial con la ya dada. Respecto de esos terceros no resulta procedente que este
tribunal lleve a cabo valoración jurídico-penal alguna acerca del comportamiento de
estos últimos, a fin de asumir o rechazar que se hallaban bajo la cobertura de la
eximente que contempla el art. 20.7 CP, por obrar en ejercicio de los derechos
fundamentales que se citan en la demanda. La sentencia recurrida no resuelve sobre
este particular, ni siquiera implícitamente, por lo que este tribunal tampoco debe
pronunciarse al respecto, no solo por imperativo del principio de subsidiariedad al que
nos vemos sujetos, sino porque al no haber sido enjuiciados esos terceros, cualquier
valoración que se formule sobre esa temática sería manifiestamente inapropiada.
Sentado lo anterior, procede abordar otro aspecto de la queja, concretamente el
denominado «efecto desalentador» que se atribuye a la desproporción en que, por su
severidad, incurren las penas impuestas al demandante. En la STC 62/2019, de 7 de
mayo, FJ 7, aparece recogida la doctrina sobre la incidencia en el ámbito penal del
ejercicio de los derechos fundamentales, incluido el análisis del denominado «efecto
desaliento».
Hemos señalado, en este sentido que «[e]ste tribunal ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre la vinculación de las conductas con relevancia penal en el contexto
del ejercicio de los derechos fundamentales. Concretamente, en la STC 104/2011, de 20
de junio, FJ 6, distinguimos los supuestos en que la conducta penal constituye un
ejercicio regular del derecho fundamental, de aquellos otros en que se produce una
extralimitación en su ejercicio. En relación con el primero de los supuestos, sostuvimos
que: «Reiteradamente hemos afirmado que ‘los tipos penales no pueden interpretarse y
aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales’ (SSTC 137/1997, de 21 de
julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 299/2006,
de 23 de octubre, FJ 6, o 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). O desde el enfoque
acogido, por ejemplo, en la STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2, o más recientemente en

cve: BOE-A-2021-8357
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