T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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vicepresidencia con la multitud en la puerta utilizaran o no para ello el pasillo habilitado
por los voluntarios de una de las asociaciones civiles convocantes. La letrada de la
administración de justicia tuvo que salir del edificio de forma subrepticia, bajo
indicaciones policiales, ante el riesgo serio que corría su integridad física y la de los
funcionarios que practicaban el registro. Los ‘matan’, llegó a decir un responsable de
seguridad. Tal era el ambiente coactivo en el que se desarrolló la diligencia judicial que
cuando algunos agentes de los Mossos d’Esquadra fueron confundidos con practicantes
del registro tuvieron que huir corriendo para refugiarse en un edificio próximo.
La actuación de los convocados iba más allá del simple y legítimo ejercicio del
derecho de reunión. La multitud, no solo se manifestaba, sino que cumplimentaba la
expresiva llamada por parte del recurrente ‘en defensa de les nostres institucions’. Unas
instituciones sobre las que, dicho sea de paso, ningún peligro se cernía, más allá del
demoledor efecto que para su vigencia y desarrollo habría tenido, en su caso, la efectiva
vigencia de las ilícitas leyes de transitoriedad y referéndum. Las manifestaciones objeto
de la concurrencia pública, en modo alguno resultaban amparadas por el derecho a la
libertad de expresión, en cuanto conllevaban un levantamiento con el objetivo de
implementar una normativa antidemocrática y afectaban potencialmente y de forma
mediata a la integridad territorial. (vid. Decisión TEDH María Carmen Forcadell i Lluis y
otros c. España, de 28 de mayo de 2019, demanda núm. 75147-17)
También por la vía coactiva se procuró la realización del referéndum como
desautorizado instrumento jurídico que obligaba, de forma automática, a la consecutiva
proclamación de la república catalana. Y por más formal y simbólica que fuese, esa
declaración asentaba un hito más en las vías de hecho hacia una independencia cuyo
itinerario había sido diseñado por los autores o, al menos, asumido por estos.
Cuando se afirma en defensa de la nulidad de nuestra sentencia el hecho de que se
han condenado ideas, se prescinde de una realidad incontrovertida, a saber, que la
independencia como aspiración política nunca ha sido objeto de procedimiento penal. No
lo fue cuando, como cada anualidad, el 11 de septiembre se celebró la diada, con
asistencia –según las fuentes que se consulten– de entre trescientas cincuenta mil y un
millón de personas. Una reunión pacífica que incluía, entre otros lemas, la afirmación de
que ‘votaremos, quieran o no quieran’, en directa alusión al deseo colectivo de ignorar la
prohibición de la celebración del referéndum que tuvo lugar unos días después. Tampoco
hubo persecución penal cuando, una y otra vez, se proclamaba la insumisión a los
tribunales y gobiernos ‘[…] que solo quieren preservar la indivisible unidad de la patria’.
En definitiva, la respuesta jurisdiccional a los hechos enjuiciados ha estado inspirada
en la lógica observancia de nuestros principios constitucionales y de la propia doctrina
del TEDH, manifestada en Stankov y Organización Macedonia Unida Ilinden c. Bulgaria,
de 2 de octubre de 2001, § 97, asuntos 29221/95 y 29225/95. Tampoco es posible
proclamar que este proceso tuviera como fin un efecto disuasorio de la libertad de
expresión. Conviene insistir en que los hechos por los que se ha dictado condena fueron,
desde luego, algo más que una reunión de ciudadanos que con libertad expresan sus
reivindicaciones ideológicas. No hemos criminalizado opiniones y protestas. Los hechos
acaecidos los días 20 de septiembre y 1 de octubre buscaban implementar, en
connivencia las autoridades autonómicas y los líderes asociativos que han resultado
condenados, una normativa antidemocrática e inconstitucional. Un bloque jurídico –hay
que insistir en ello– aprobado con desprecio de la mitad de las fuerzas políticas con
representación en la Cámara, de los mandatos y advertencias del Tribunal Constitucional
y de la Constitución y el Estatuto, norma rectora de la convivencia en el ámbito de la
comunidad autónoma de Cataluña.
De la ilicitud del referéndum es bien elocuente el hecho de que la presidencia de la
Comisión de Venecia había comunicado, tras haberle sido notificada su celebración, que
no puede presentarse como un referéndum democrático aquel que no se ajusta a la ley.
Menos aún, si su finalidad es coactiva frente al Estado o su resultado se esgrime como
una decisión suscrita por una sola parte de la población, relevante, pero solo de una
parte que, por si fuera poco, está muy lejana a la mayoría. Una decisión, en fin, que

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