T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60361

función jurisdiccional y que son movilizadas para hacer posible una votación declarada
ilegal por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
17.5.3

Libertad ideológica.

«Las manifestaciones convocadas por las asociaciones civiles el día 1 de octubre
de 2017, no se circunscribían a la mera reivindicación de un legítimo mensaje político.
Tampoco eran la expresión de protestas que, pese a su hostilidad, tienen indudable
encaje constitucional. Antes al contrario, eran acciones ejecutadas en un indisimulado
lenguaje performativo. Simultáneamente a su desarrollo se implementaban apartados del
Decreto dictado por el Govern en desarrollo de la inconstitucional normativa de secesión
aprobada por el Parlament. Se trataba así de conferir una efectividad a esa ilegal norma
de cobertura, con desprecio de su invalidez, posibilitando la celebración de un
referéndum que eludía la eficacia de cualquier resolución judicial tendente a impedirlo.
Se lograba de esta forma la realización simultánea por los convocantes de la acción
evocada, celebración del ilegal referéndum, en cuanto contrario a la normativa electoral y
estatuaria.
No se trataba, pues, de la promoción de meras manifestaciones cuya ilicitud se
asociara al incumplimiento de un requisito administrativo –como se contempla en las
SSTEDH Primov y otros c. Rusia, de 12 de junio de 2014 o Karabulut c. Turquia de 27 de
enero de 2009–. Lo que sucedió y como tal fue objeto de enjuiciamiento eran graves
comisiones delictivas en las que, a través de una conducta coactiva, se facilitaba e
imponía una normativa antidemocrática, adoptada con menosprecio y conculcación de
los derechos de un relevante número de parlamentarios autonómicos y de los
ciudadanos a los que representaban, que superaban a la mitad de los votantes.
No es posible, por tanto, afirmar que la sentencia cuya nulidad se insta condena por
convocar manifestaciones pacíficas. Menos aún, que esa condena se limita a los hechos
acaecidos el día 20 de septiembre. Quien así argumenta trocea de forma inadmisible lo
verdaderamente acaecido. El día 20 de septiembre el registro judicial se desarrolló en
una atmósfera de coacción, hasta el punto que impidió el desplazamiento de los
investigados al registro de sus despachos, dadas las concertadas intervenciones
intimidatorias de los convocados, ese mismo día, en diversos lugares. La propia brigada
móvil de los Mossos (BRIMO) encontró fundados obstáculos para el desarrollo de su
función. Ningún responsable de seguridad se comprometía a que los objetos incautados
y la documentación intervenida durante el registro pudieran mantenerse en poder de los
funcionarios que los custodiaban, si estos llegaran a abandonar la sede de la

cve: BOE-A-2021-8357
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El mismo rechazo hemos de suscribir al pretendido efecto exoneratorio derivado del
ejercicio legítimo del derecho a la libertad ideológica. Su contenido, tal y como ha sido
configurado por la jurisprudencia constitucional (cfr. SSTC 120/1990, 137/1990,
214/1991, 177/2015) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cfr. sentencia Stern
Taulats y Roura Capellera v. España, 13 marzo 2018), no puede abarcar los hechos que
sustentan las imputaciones que se formulan para cada uno de los acusados.
También ahora hemos de insistir en que la libertad ideológica de los acusados ha
permanecido incólume a lo largo del proceso. Su condición de parte pasiva nada tiene
que ver con los postulados políticos que cada uno de ellos suscribe. De hecho, han
podido participar incluso en campaña electoral durante el tiempo de prisión preventiva.
Han podido difundir sus ideas y son estas ideas las que, hoy por hoy, sostienen la acción
de gobierno de la Generalitat».
El párrafo primero del apartado 6.2.5 del reiterado auto resolutorio del incidente de
nulidad se remite a lo ya manifestado al resolver otros incidentes, para descartar la
aplicación al demandante de la atenuante analógica pretendida y, menos aún, la
apreciación de la eximente incompleta.
Sin embargo, es en el apartado 2.5.2.2 del auto reseñado donde se ofrece una
detallada y exhaustiva respuesta sobre esta cuestión, al resolver el incidente interpuesto
por el señor Cuixart: