T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60360

En el caso presente, no se trata de calibrar si esas limitaciones se acomodaron al
canon constitucional que les confiere legitimidad. Ninguno de los ciudadanos que
asistieron a las manifestaciones que se describen en el juicio histórico ha resultado
acusado por ese hecho. Tampoco los acusados señor Junqueras y señora Forcadell –
que reforzaron con su presencia la reivindicación que animaba la protestas ante la sede
de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y el Tribunal Superior de Justicia–, ni
los señores Cuixart y Sánchez –que desarrollaron un especial protagonismo en esos
encuentros–, han sido acusados de un delito de reunión o manifestación ilícita.
No se han criminalizado, por tanto, actos de protesta.
Todo lo que sea mostrar la discrepancia frente a las leyes, incluso del máximo rango
jurídico, frente a decisiones judiciales, sea cual sea el nivel del órgano del que emanan
esas órdenes o mandatos, propugnar su modificación, denunciar sus puntos débiles,
incluso, con críticas descarnadas o subidas de tono, agrias y descalificadoras, está al
abrigo del derecho a la protesta o a la disidencia. Y la legitimidad de esas protestas no
se debilita cuando tienen como destinatarios al poder central, a la máxima autoridad del
Estado o a la misma Constitución. La Carta Magna de 1978 proporciona un sólido
anclaje incluso a quienes la denostan. Proclamas independentistas; críticas ácidas al
Gobierno central; discursos que tratan de convencer de que un territorio tiene derecho a
romper amarras con el Estado español; argumentarios defendiendo para los habitantes
de una determinada comunidad un supuesto derecho de autodeterminación;
movilizaciones encaminadas a apoyar y promocionar esas ideas; difusión de las mismas
en el tejido social; apoyo y colaboración con los políticos que defienden y propugnan
idénticas ideas; protestas y manifestaciones frente a actuaciones de los poderes públicos
que se interpretan como lesivas de esos derechos que se quieren defender, son todas
legítimas. Es una obviedad que esa legitimidad no se cuestiona en este proceso.
Ninguna de esas actuaciones es apta para desencadenar una reacción de tipo penal. La
misma Constitución se estaría poniendo en entredicho si entendiésemos que alguna de
esas conductas puede ser sancionada penalmente.
Pero la misma obviedad puede proclamarse de la idea de que nadie puede arrogarse
el monopolio de interpretar qué es lo legítimo, arrojando al ámbito de lo ilegítimo al que
no comparta sus ideas sobre la autodeterminación. Y ello, pese a los muchos
argumentos que se hagan valer y que están, no para vencer al que no piensa igual, ni
para superponerlos a la legalidad basándose en la voluntarista superioridad de una
legitimidad frente a otra, sino para hacerlos valer en la sociedad democrática y
convencer traspasándolos, en su caso, a la legalidad. También aquellos ciudadanos que
profesan otras concepciones sobre el llamado problema territorial gozan de iguales
derechos. Y con iguales métodos –tanto en el plano del tejido social como en el ámbito
de la política institucional– ha de respetarse su capacidad y derecho de oponer a esas
ideas otras que, para ellos, son las que encarnan la legitimidad.
Pero una cosa bien distinta a la disidencia, canalizada a través de múltiples formas
de participación política –ontológicamente distinta, pues la diferencia no es solo de grado
o de intensidad, sino cualitativa–, es la oposición activa y concertada, frente a
actuaciones de agentes de la autoridad con respaldo legal y constitucional encaminadas
pura y llanamente a dar cumplimiento a un específico y muy concreto mandato judicial.
La estrategia desplegada que, en buena medida, fue estimulada y alentada con
entusiasmo y un innegable poder convictivo y movilizador por los acusados –cada uno
de ellos en su propio ámbito de actuación– fue desplegada para lograr que la votación
prohibida se llevase a cabo imposibilitando de hecho, mediante la interposición física, la
actuación de los agentes de la autoridad. Y esa actuación, es indudable, desborda
totalmente los linderos de lo que ha de considerarse legítimo derecho de reunión para la
exteriorización de la protesta o crítica por la actuación de los poderes públicos.
En definitiva, no puede quedar amparado en una causa de exclusión de la
antijuridicidad el ataque concertado a las bases constitucionales del sistema, valiéndose
para ello de una multitud de personas convocadas para obstaculizar el ejercicio de la

cve: BOE-A-2021-8357
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