T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60359

lo tanto supone una vulneración y un grave atentado al derecho fundamental a la libertad
de expresión del art. 10 CEDH y concordantes.
La Sala discrepa de esta afirmación.
No se ha producido en este caso un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de
expresión ni existe, desde luego, vulneración de ese derecho. Ninguno de los actos
imputados y que ahora han sido declarados probados queda comprendido –y, por tanto,
justificado– en el contenido material del derecho a la libertad de expresión.
[...]
A la vista de este desarrollo jurisprudencial del derecho a la libertad de expresión,
recogido en los arts. 20.1 de la CE y 10 del CEDH, está fuera de dudas que los hechos
que se declaran probados no implican la negación de la capacidad de los acusados para
expresar libremente sus ideas. No se castiga por difundir opiniones o doctrinas contrarias
al actual estatus constitucional. Tampoco por propugnar una superación del marco
político vigente. La libertad de los acusados, en este punto, permanece incólume.
Nuestro sistema no se identifica con aquellos otros que hacen de la democracia militante
una de sus señas de identidad (cfr. SSTC 48/2003, 136/1999, 159/1986). Las mismas
ideas que han defendido los acusados les han permitido concurrir a elecciones
legislativas. Esas ideas secesionistas son las que siguen dando vida al Gobierno
autonómico de Cataluña. Su legitimidad no se cuestiona. Lo que es objeto de reproche
penal –y así lo hemos declarado probado– es haber pulverizado el pacto constitucional, y
hacerlo mediante la aprobación de leyes en abierta y contumaz desatención a los
requerimientos del Tribunal Constitucional. Lo que se sanciona, en fin, no es opinar o
defender una opción rupturista, sino definir una legalidad paralela de corte constituyente
y movilizar a una multitud de ciudadanos para oponerse a la ejecución de las decisiones
legítimas de la autoridad judicial, celebrando un referéndum declarado ilegal por el
Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuyo resultado era
la condición necesaria para la entrada vigor de la ley de transitoriedad, que implicaba la
definitiva ruptura con la estructura del Estado.
El apartado 2 del art. 10 del CEDH considera restricciones legítimas a la libertad de
expresión aquellas que sean ‘[…] medidas necesarias, en una sociedad democrática […]
para la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención
del delito’. La simple lectura de este precepto ya pone de relieve la validez democrática
de restricciones encaminadas a preservar otros fines constitucionalmente legítimos. Y si
bien insistimos en la no afectación del contenido material del derecho a la libertad de
expresión de los acusados, conviene recordar que la defensa de la integridad territorial y
la prevención del delito son, según el precepto invocado, legítimas limitaciones a la
libertad de expresión que, en el presente caso, tampoco han existido.
Derecho de reunión.

El derecho de reunión pacífica habría sido también infringido. Los escritos de
acusación contienen, a juicio de las defensas, la conversión en actos delictivos de meros
actos de protesta que se hallan plenamente incluidos en el ejercicio del derecho
fundamental de reunión (arts. 21 CE, 21 PIDCP y 11 CEDH).
Tampoco ahora la Sala puede identificarse con esta línea de razonamiento. La
legitimidad del derecho de reunión está fuera de controversia. Pero también lo está la
existencia de límites al ejercicio de este derecho. Basta una lectura de los arts. 513 y 514
del CP para constatar que el legislador español considera delictivas algunas de las
acciones que desbordan el ejercicio legítimo de los derechos de reunión o manifestación.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido esta idea de
limitación, si bien conecta su legitimidad a la vigencia del principio de proporcionalidad
(cfr. STEDH Ezelin v. Francia, 26 abril 1991) y a la necesidad de que no suponga un
control ideológico sobre la finalidad de las manifestaciones (cfr. STEDH Ivanov v.
Bulgaria, 20 octubre 2005, y Partido Demócrata Cristiano Popular v. Moldavia, 14
febrero 2006).

cve: BOE-A-2021-8357
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