T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60358

Niega además que el demandante estuviera amparado por el derecho de reunión,
pues las concentraciones de ciudadanos han estado dirigidas y ordenadas a impedir el
cumplimiento de la ley y de las resoluciones judiciales, así como a facilitar la realización
de un referéndum de autodeterminación no contemplado en la legislación española y
suspendido por el Tribunal Constitucional, recurriéndose así a unas vías de hecho
incompatibles con el legítimo ejercicio del derecho de reunión. Por todo lo expuesto,
concluye que estamos ante un aparente ejercicio de los derechos fundamentales que,
por la finalidad a la que se orientan, «desnaturalizan el ejercicio de esos derechos»,
razón por la cual también descarta la aplicación de la eximente incompleta.
11.5.2.2.

Respuesta del órgano judicial.

«En los hechos probados de esta nuestra resolución se pone de manifiesto que las
actuaciones de los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017 estuvieron lejos de una
pacífica y legítima manifestación de protesta.
La hostilidad desplegada hizo inviable el día 20 de septiembre que los funcionarios
dieran cumplimiento con normalidad a las órdenes del Juzgado núm. 13 de Instrucción
de Barcelona, ocasionando miedo real, no solamente en los funcionarios que ejecutaban
legítimas órdenes jurisdiccionales –es el caso de la letrada de la administración de
justicia actuante en la sede de la vicepresidencia–, sino en los funcionarios autonómicos
bajo investigación, que habían de ser trasladados, por exigencia legal, a los inmuebles
en los que se estaban practicando los registros. Se trataba de los mismos funcionarios a
los que los sediciosos decían querer defender, cuya presencia fue efectiva y
definitivamente impedida por los acusados que lideraron la tumultuaria movilización.
Y los comportamientos del día 1 de octubre implicaron el uso de fuerza suficiente
para neutralizar a los agentes de policía que legítimamente trataban de impedir la
votación, según venían obligados por expreso mandato judicial. Se perseguía así abortar
el cumplimiento de las órdenes de la magistrada del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña y del Tribunal Constitucional. Y todo ello con una trascendencia que rebasaba
con mucho los límites de una laxa interpretación del concepto de orden público, para
incidir en el núcleo esencial de ese bien desde una perspectiva constitucional. Basta, en
efecto, la lectura del hecho probado, donde se recoge el contenido esencial de las
leyes 19 y 20 aprobadas por el Parlament en las fechas iniciales de septiembre de 2017,
para comprender que, aun prescindiendo de su irrelevante funcionalidad a los fines de
tipo de rebelión, suponían un intento de derogación de la legislación válida vigente,
además de una contumaz rebeldía a acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional.
Y tales resultados se procuraban totalmente fuera de las vías legales. En el hecho
probado se ha expuesto la forzada interpretación del reglamento de la cámara
autonómica para proclamar esas disposiciones legales. La efectividad –que no validez–
de las nuevas disposiciones se reflejó en la acomodación de los acusados a sus
preceptos pese a los reiterados requerimientos del Tribunal Constitucional para no
ponerlas en práctica».
El apartado 17.5 del fundamento A) de la sentencia da respuesta al alegato de actuar
en ejercicio legítimo de derechos constitucionales, como causa excluyente de la
antijuridicidad. Así, señala:
«17.5.1 Derecho a la libertad de expresión.
La infracción del derecho a la libertad de expresión –a juicio de las defensas– se
habría generado desde la perspectiva asumida por las acusaciones de criminalización
del discurso político para fundamentar una condena penal. Esa restricción no puede
incardinarse –se aduce– en ninguna de las habilitaciones previstas por el Convenio y por

cve: BOE-A-2021-8357
Verificable en https://www.boe.es

En el apartado 4.6 del fundamento jurídico B) de la sentencia impugnada, el órgano
judicial descarta que los hechos ocurridos los días 20 de septiembre y 1 de octubre
constituyeran una pacífica manifestación de protesta: