T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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que ninguno de ellos ha sido acusado por movilizarse, como reitera varias veces la
sentencia. Esta circunstancia debió dar lugar, cuando menos, a una «muy importante
atenuación punitiva que pudo vehicularse perfectamente a través del art. 20.7 CP,
alegado por la defensa como eximente en el acto del juicio y cuya apreciación como
eximente incompleta habría permitido imponer penas muy alejadas de los castigos
absolutamente desproporcionados que se han acabado imponiendo». Sin embargo, al
optar por penas tan severas, la desproporción punitiva ha originado un efecto
desalentador del ejercicio de derechos fundamentales, sin que los posibles móviles
políticos del demandante deban ser tenidos en cuenta, por ser completamente ajenos a
la sedición, que es un delito contra el orden público.
Añade que el auto resolutorio del incidente agrava con su fundamentación la
vulneración denunciada, por sus constantes valoraciones sobre la ideología política de
los procesados, dato este completamente ajeno al delito de sedición, y porque el
ejercicio de derechos como la libertad ideológica, de reunión y manifestación «pasa a
convertirse en una circunstancia agravante de la responsabilidad penal». Finalmente,
insiste en que las penas impuestas son manifiestamente desproporcionadas, pues como
sostiene algún autor, imponen a «los organizadores de reuniones pacíficas –aun cuando
ilegales– para la expresión de votos, opiniones o sentimientos políticos, sanciones de
una severidad equivalente a las que el Código penal prevé para graves delitos contra la
vida y la integridad física».
Niega la abogacía del Estado, por su parte, que se hayan conculcado los derechos
fundamentales que alude el demandante. Su responsabilidad penal no trae causa de
difundir opiniones y doctrinas contrarias a la Constitución ni por propugnar la superación
del marco político actual. Lo que es objeto de reproche penal es haber participado en la
elaboración de leyes en abierta y contumaz desatención de los requerimientos del
Tribunal Constitucional, definir una legalidad paralela de corte constituyente y movilizar a
una multitud de ciudadanos para oponerse a la ejecución de las decisiones legítimas de
la autoridad judicial, celebrando un referéndum declarado ilegal por el Tribunal
Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y esta conducta no se ve
amparada por ninguno de los derechos que se citan en la demanda. Añade que la
movilización alentada, a fin de que se produjera la votación prohibida, desborda los
lindes del ejercicio legítimo del derecho de reunión, por lo que esa conducta no puede
quedar amparada por el art. 20.7 CP. Finalmente, concluye que lo que se produjo fue un
levantamiento multitudinario, generalizado y proyectado de forma estratégica, por lo que
no es posible eludir la tipicidad de la sedición.
El partido político Vox sostiene que la injerencia en los supuestos derechos
fundamentales que se alega se debe a la comisión de unos hechos por el demandante
cuando ocupaba un cargo público representando al Gobierno de España en el territorio
de Cataluña, por lo que el desvalor de su acción es mayor.
Para el fiscal, de los hechos probados se desprende que se desbordó claramente el
derecho de reunión; y los actos imputados al recurrente no quedan amparados por su
libertad ideológica o de pensamiento o por su libertad de expresión, puesto que estos
derechos no justifican las conductas por las que ha sido condenado el recurrente. El
comportamiento del demandante y otros condenados puso en cuestión el Estado
democrático de Derecho, en la forma que se ha descrito. Añade que la condena por
sedición no ha supuesto un efecto desalentador o disuasorio del ejercicio de los
derechos que se alegan, pues al demandante no se le sanciona por defender la
independencia de Cataluña o propugnar un referéndum de autodeterminación. Ha sido
condenado por haber definido una legislación paralela al orden constitucional a través de
las denominadas leyes de desconexión, ley del referéndum de autodeterminación y ley
de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, con desconocimiento de las
resoluciones del Tribunal Constitucional; y por haber movilizado a parte de la ciudadanía
de Cataluña y propiciar un levantamiento público para obstaculizar, cuando no impedir, el
cumplimiento de la legalidad vigente y de las resoluciones judiciales, mediante actos de
hostigamiento, amedrentamiento y violencia frente a los cuerpos policiales.

cve: BOE-A-2021-8357
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Núm. 119