T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60356

Tampoco cabe estimar la lesión que el demandante aduce con base en el principal
parámetro que este emplea para calibrar la proporcionalidad: que no se produjo una
grave afectación del orden público, porque el día 20 de septiembre de 2017 nadie resultó
lesionado, tampoco se esgrimieron armas y, finalmente, la diligencia judicial se llevó a
cabo; mientras que el día 1 de octubre de 2017, en numerosos colegios electorales los
efectivos policiales impidieron que se efectuaran las votaciones, dando efectivo
cumplimiento a lo ordenado judicialmente.
Ninguna de las circunstancias referidas justifica la desproporción punitiva que se
denuncia, pues no se aprecia el desequilibrio manifiesto y no justificable entre la sanción
impuesta y la finalidad de la norma punitiva a que anteriormente se ha hecho referencia.
El delito de sedición no prevé, en el tipo básico o en su modalidad agravada, la
causación de lesiones o el empleo de armas; de manera que la ausencia de estas
circunstancias no impide apreciar la comisión del referido delito. Por otro lado, no cabe
desconocer que esa infracción penal ha sido catalogada por el órgano enjuiciador como
un delito de «resultado cortado» o «de consumación anticipada», por lo que el alegato
referido a que la diligencia judicial finalmente se llevó a cabo o que se llegó a impedir la
votación en muchos centros, carece de relevancia a los efectos que ahora interesan.
También refutamos que la entidad de la perturbación del orden público deba de ser el
único factor a tener en cuenta. Sin perjuicio de la gravedad contra el orden público
apreciada por el tribunal sentenciador, la alegación del demandante ignora que, aun
cuando el tipo se incardina dentro del apartado «de los delitos contra el orden público»,
de hecho, es la infracción más gravemente penada dentro de esa categoría, y que el
empleo de términos tales como se «alcen», «tumultuariamente» y «para impedir, por la
fuerza» revelan la alteración de ese orden en su concepción tradicional. El propósito
perseguido por los autores resulta de capital importancia para la apreciación de la
sedición, de suerte que una grave alteración del orden público que no persiga ninguna
de las finalidades descritas en el art. 544 CP no podría engendrar esa modalidad
delictiva. Así pues, siendo un aspecto determinante del delito de sedición el designio
perseguido por los autores, identificar el grado de afectación del orden público como
único factor a tener en cuenta para calibrar la proporcionalidad de la respuesta penal,
supone desconocer la estructura típica de esa infracción penal.
En lo referente a la inaplicación de una forma imperfecta de ejecución o de lo
dispuesto en el art. 547 CP al caso, debemos afirmar que esa cuestión trasciende del
ámbito de debate en el que nos hallamos, pues lo que en realidad se reitera es la
indebida subsunción de los hechos en la norma penal. Sin embargo, como ya pusimos
de relieve al compendiar nuestra doctrina sobre esta cuestión, no compete a este tribunal
sustituir a los órganos judiciales en el ejercicio de la función de subsumir los hechos en
las normas, pues ese cometido corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales
ordinarios, conforme a lo establecido en el art. 117.3 CE. Ello implica que, en esta sede,
no procede auspiciar alternativas interpretativas a la sustentada por el tribunal
sentenciador, incluso si se considerasen más adecuadas o de mayor fuste. Hemos de
limitarnos, pues, a verificar un juicio externo sobre la compatibilidad de la interpretación
realizada con el tenor literal de la norma y sobre su razonabilidad metodológica y
axiológica. Y este tribunal considera que la labor de subsunción de los hechos en la
norma penal aplicada se ajusta al canon expuesto.

11.5.2.1.

otros

derechos

fundamentales

por

falta

de

Posiciones de las partes.

La segunda vertiente de la denuncia se centra en la individualización de las penas, al
afirmar el demandante que no se tuvo en cuenta «que el delito por el que el recurrente
ha sido condenado se produjo en un contexto de ejercicio de derechos fundamentales»,
ya que incluso el tribunal sentenciador ha reconocido, implícitamente, que los
ciudadanos que se alzaron se encontraban ejerciendo tales derechos, en la medida en

cve: BOE-A-2021-8357
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11.5.2. La afectación de
proporcionalidad de las penas.