T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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desproporcionado del derecho o libertad del que se trate y, por ello, provoca un efecto
desalentador».
Con independencia de lo ya manifestado respecto de los derechos fundamentales de
los ciudadanos que se movilizaron los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017,
debemos añadir que, en el contexto propio de un recurso de amparo que trae causa de
un procedimiento penal seguido contra el demandante y otros acusados, no cabe
dilucidar sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales de terceros a
quienes el procedimiento penal no les ha afectado. Y ello, porque las resoluciones
impugnadas en el presente recurso no han podido ocasionarles lesión alguna, al no
haberse establecido ningún tipo de responsabilidad penal respecto de ellos.
Tampoco la queja resultaría de recibo, en el entendimiento de que son los derechos
fundamentales del demandante los afectados por la sentencia, con motivo de su
participación personal y directa en esos acontecimientos. Debe advertirse que del
examen de las resoluciones impugnadas no se desprende que su condena derive de su
participación en los actos multitudinarios a los que repetidamente se ha hecho
referencia, pues no consta dato alguno que refleje esa intervención. Y en cuanto el
ejercicio del derecho a la libertad ideológica, es cierto que la sentencia detalla que el
demandante, al igual que otros acusados, actuó con una finalidad cuya naturaleza
política es notoria; pero como se indica en diferentes apartados de la citada resolución,
la ideología del recurrente no fue un factor determinante de su condena, pues fue su
intervención como miembro del Govern lo que propició que participara en la aprobación
de las normas ulteriormente declaradas inconstitucionales por este tribunal y, pese a la
nitidez de los requerimientos que en su día formulamos para el restablecimiento del
orden constitucional, finalmente el «referéndum» del día 1 de octubre de 2017 llegó a
celebrarse, con los incidentes y enfrentamientos ya relatados, siendo destacable la
activa promoción de ese evento por parte del recurrente, como así lo recoge la sentencia
combatida en este recurso.
En suma, según se detalla en la sentencia, el comportamiento del recurrente no
consistió en el ejercicio de los derechos de reunión, expresión, o manifestación. Como
promotor de la sedición, junto con otros acusados convocó masivamente a los
ciudadanos para que el día señalado para el referéndum acudieran a votar en cualquier
colegio, con la finalidad de activar la cláusula de automaticidad prevista en la ley de
transitoriedad jurídica y fundacional de la república catalana para determinar la secesión;
es decir, la sustitución del legítimo marco jurídico establecido por la Constitución y el
Estatuto de Autonomía, por el diseñado en la citada ley de transitoriedad.
En apoyo de la falta de proporcionalidad de las penas impuestas, también se esgrime
que los organizadores de la convocatoria del día 1 de octubre propiciaron
concentraciones masivas de personas para que votaran, pero no incitaron a ejercer la
violencia; y no obstante ello, las penas que les han sido impuestas alcanzan una
extraordinaria severidad, equiparables a las que se prevén para delitos graves contra la
vida o la integridad física. En esencia, lo que el recurrente asevera es que el abierto
reclamo de los ciudadanos para que participaran en la votación orquestada no fue más
que una promoción del derecho de reunión, con la finalidad de llevar a cabo un acto de
participación política que, en algunos casos, dio lugar a enfrentamientos con las fuerzas
policiales, que no empecen el legítimo favorecimiento de ese derecho.
Esta argumentación parte de una premisa que, sin embargo, no se compadece con
los fundamentos de su condena. Ciertamente, en la sentencia impugnada no se afirma
que el recurrente exhortara a los ciudadanos a comportarse de manera violenta, de
modo que la responsabilidad penal que se le atribuye, como autor de un delito de
sedición, tampoco dimana del hecho de haber inducido a los convocados a comportarse
de modo agresivo.
Para refutar esta queja, procede retomar la respuesta dada por el órgano judicial al
pronunciarse sobre el ejercicio del derecho de reunión [apartado 17.5.2 del fundamento
A) de la sentencia], lo que permite comprobar que la apreciada antijuridicidad del
comportamiento del demandante y otros acusados no se basó en que fomentaran la

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