T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
224 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60352

apuntalado el delito de sedición. Pero, en cualquier caso, debemos proclamar que las
explicaciones dadas por el referido órgano para descartar la queja del demandante se
ajustan plenamente al canon de razonabilidad asentado por la doctrina constitucional.
Debe advertirse que el otrora vigente precepto se limitaba a sancionar «a la autoridad o
funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones
para ello, convocare o autorizare la convocatoria [...] de consultas populares por vía de
referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución». Si bien
parece razonable colegir que la actuación llevada a cabo desde el poder público
autonómico para convocar la consulta del día 1 de octubre de 2017 tendría acomodo en
el referido precepto, lo cierto es que el órgano de enjuiciamiento consideró acreditada la
concurrencia de factores adicionales que exceden del ámbito del derogado art. 506 bis
CP y que, sin embargo, se acomodan a la descripción típica que ofrece el art. 544 CP: el
alumbramiento de una legalidad paralela y la promoción de una movilización ciudadana
para provocar la inobservancia de las leyes y obstaculizar el cumplimiento de los
mandatos judiciales.
11.5. Sobre la proporcionalidad de la pena y la afectación a los derechos a las
libertades de expresión e ideológica y al derecho de reunión.
Resta por resolver un último motivo que, en relación con el derecho reconocido en el
art. 25.1 CE, se formula en la demanda de amparo. Aunque la queja se articula bajo el
enunciado de una única vulneración, lo cierto es que presenta dos aspectos
diferenciados que, pese a estar relacionados entre sí, justifican un tratamiento separado.
11.5.1.

Proporcionalidad de la pena privativa de libertad.

La primera vertiente se asocia a la afectación del principio de legalidad en materia
penal, dado lo desproporcionado de la pena privativa de libertad. Según se señala en la
demanda, la pena impuesta al recurrente contraviene la doctrina de este tribunal sobre la
exigencia de proporcionalidad (STC 136/1999) y también resulta contraria al mandato del
art. 49 CDFUE. No cuestiona el recurrente la necesidad de tutelar el orden público a
través del Derecho penal, pero siempre que dicho orden se vea gravemente perturbado.
Según indica, en el presente caso «cabe observar cómo por una perturbación del orden
público que no ha supuesto daños personales relevantes y en la que no se esgrimieron
armas se ha impuesto [...] una pena gravísima de doce años de privación de libertad»;
pena esta que se prevé para infracciones sumamente graves como el homicidio, delitos
agravados de agresión sexual o las formas más graves de privación de libertad ajena. Y
añade que la pena impuesta excede con creces de la prevista para el delito de
desórdenes públicos, incluso para el supuesto en que se esgriman armas (art. 557 bis).
También aduce que el órgano enjuiciador no tuvo en cuenta que la diligencia judicial
pudo culminarse, finalmente, sin que nadie resultara lesionado (en referencia a los
hechos acaecidos el día 20 de septiembre de 2017); y a su vez, pone de relieve que el
día 1 de octubre de 2017, los efectivos policiales lograron impedir que se realizaran las
votaciones en numerosos centros. Estas circunstancias, según afirma, al menos
deberían haber dado lugar a la aplicación de la forma imperfecta o de menor gravedad
prevista en el art. 547 CP.
Posiciones de las partes.

Para el partido político Vox, no cabe apreciar la desproporción que se invoca, pues el
orden público alterado se pretendió preservar con la sentencia condenatoria; y la
alteración de ese orden afecta a la unidad política y territorial de la Nación española, por
lo que una pena inferior a la impuesta no hubiera sido lo suficientemente desmotivadora
para evitar que se reiteren las mismas conductas.
Para el fiscal, no puede afirmarse que la concreta determinación de la pena haya
sido desproporcionada, en relación con la propia dinámica comisiva y la calificación de
los hechos. Es evidente que el desvalor de la conducta que describe el juzgador avala la

cve: BOE-A-2021-8357
Verificable en https://www.boe.es

11.5.1.1.