T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Los acontecimientos que se narran en el indicado apartado de los hechos probados
reflejan que, desde el poder público autonómico se había promovido la celebración del
referéndum y facilitado que el mismo pudiera llevarse a cabo, con una participación,
estimada por el entonces jefe policial de los Mossos d’Esquadra, de unos dos millones
de personas. Así pues, teniendo en cuenta los acontecimientos precedentes y la
naturaleza del delito de sedición, cabe colegir que, pese a la brevedad de detalles que el
relato ofrece respecto de los enfrentamientos producidos, no debe apreciarse la
insuficiencia de los hechos probados que proclama el demandante. Y ello, porque el
relato histórico consignado en la sentencia alcanza el umbral exigido para considerar
adecuada, desde la perspectiva del art. 25.1 CE, la subsunción de los hechos en la
norma penal de aplicación.
Además de la parquedad a que se refiere el demandante, este también reprocha que
la sentencia no tome en consideración un factor de capital importancia; a saber, que
quien «se alza debe llevar claramente la iniciativa insurreccional». Conforme a este
postulado, lo que el recurrente califica como un mero enfrentamiento con la policía no
puede configurar un «alzamiento». Este alegato debe no obstante decaer, pues ignora
que el escenario descrito en los hechos probados, dista de ser un simple enfrentamiento.
La sentencia impugnada refleja que la multitud de personas a la que alude asumió un
protagonismo activo para que la votación pudiera llevarse a cabo en los centros
habilitados para ello; y ese protagonismo se exteriorizó de dos maneras diferentes:
haciendo ostensible la inutilidad de emplear la fuerza para cumplimentar la orden judicial,
ante el decidido empeño de persistir en el designio de no acatar lo ordenado; o bien
mediante el enfrentamiento directo con los policías nacionales y guardias civiles.
Se indica asimismo en la demanda que la movilización ciudadana no tuvo el
propósito de impedir la acción policial sino el de votar, cuyo llamamiento, a tal fin, data de
la activación del mecanismo jurídico previsto en el art. 4.4 de la Ley catalana 19/2017.
Por ello, el recurrente refiere que hay una evidente falta de conexión teleológica entre la
conducta objetiva y la finalidad perseguida, porque ir a votar no encaja en el sentido
literal del término «alzarse». En suma, el Tribunal Supremo contempla un alzamiento que
«impide» cuando el tipo penal castiga alzarse para «impedir».
No se pone en cuestión lo afirmado por el demandante, cuando refiere que el
propósito de los que participaron en la movilización ciudadana fue el de ejercer el
sufragio, máxime si se tiene en cuenta que un número elevado de ciudadanos consiguió
su objetivo. Sin embargo, vistos los factores concurrentes que el relato de hechos
probados recoge, ese propósito se antoja perfectamente compatible con los fines del
delito de sedición. Debe advertirse que para el tribunal sentenciador ese dato no ha sido
el único elemento determinante de la apreciación de ese delito. Para dicho órgano, las
decisiones del Tribunal Constitucional que privaron de soporte jurídico al desarrollo del
denominado «referéndum», lo ordenado en la resolución dictada por el tribunal superior
de justicia ya mencionado y el despliegue de las fuerzas policiales para garantizar el
cumplimiento del mandato judicial, datos estos conocidos por el demandante,
constituyen un cúmulo de factores que convergen con la efectiva movilización ciudadana
para votar. De este modo, los enfrentamientos y actos de oposición a que se refiere la
sentencia no resultan ajenos al «alzamiento público y tumultuario» y al empleo de fuerza
o utilización de vías extralegales para, precisamente, impedir la eficacia de lo acordado
por el Tribunal Constitucional y lo resuelto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña.
Lo expuesto en este punto conduce a rechazar la queja del recurrente, referida a que
la atipicidad de los hechos no puede remediarse con apelaciones a la ideología de los
procesados o al intento de alumbrar una legalidad paralela. Esta alegación se sustenta
en una premisa rechazada por el órgano sentenciador, puesto que este estimó que los
incidentes surgidos con motivo de la votación son relevantes penalmente; y este tribunal
entiende que esa consideración es acorde con el mandato del art. 25.1 CE.
11.4.3.2.1 Cuestiona también el demandante que el órgano judicial no tuviera en
cuenta, como circunstancia que impide apreciar el delito de sedición, el hecho de que no

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