T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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diligencia iba a realizarse. Asimismo, en el párrafo final del citado apartado se argumenta
que: «Finalmente, la condición de la sedición como tipo penal de resultado cortado nos
lleva a atribuir funcionalidad objetiva, además de subjetivamente procurada, a los actos
que lograron obstruir la efectividad de las órdenes emanadas del Tribunal Constitucional,
del Juzgado núm. 13 de Barcelona y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña».
Aun cuando el demandante alegue que los hechos acreditados no expresan que a la
comisión judicial se le impidió desempeñar su cometido, ello no impide apreciar la
consumación del delito de sedición, pues como refiere el órgano sentenciador, la
naturaleza jurídica de esta infracción penal –de resultado cortado– no impone que
efectivamente se logren las finalidades que refiere el art. 544 CP. Ciertamente, el tenor
del precepto aplicado exige la concurrencia de ciertos elementos, tales como que se
produzca un alzamiento público y tumultuario y que se proceda mediante fuerza o fuera
de las vías legales; sin embargo, no se requiere la culminación de las finalidades que en
el mismo se indican; entre ellas, la de impedir el cumplimiento de las resoluciones
judiciales. Nótese, que el tipo penal no emplea el vocablo «impidan» o «se impida» sino
que utiliza el término «para impedir», al referirse a los fines que se deben perseguir. Por
ello, la intelección del precepto que lleva a cabo el tribunal sentenciador no debe
considerarse contraria al derecho que garantiza el art. 25.1 CE.
11.4.3.2 El segundo bloque argumental concierne a los hechos ocurridos el día 1 de
octubre de 2017. En primer lugar, se reprocha la excesiva concisión del relato fáctico, por
no explicar en qué consistieron los enfrentamientos y cuáles fueron sus consecuencias,
más allá de aludir a que algunos individuos precisaron asistencia facultativa.
Los extremos a que se refiere el recurrente figuran en el apartado 12 de los hechos
declarados probados y, respecto del relato que allí se consigna cabe decir que, en
efecto, los acontecimientos habidos se describen sucintamente y sin descender al detalle
de ciertos aspectos, tales como la identificación de las personas y de los concretos
lugares en que se produjeron los incidentes, así como las características particulares de
cada uno de los enfrentamientos que tuvieron lugar y las consecuencias que de ellos
derivaron. Sin embargo, esa parquedad descriptiva no implica que se haya omitido la
consignación de los datos imprescindibles para poder calificar los hechos como un delito
de sedición. La sentencia de la que trae causa el presente recurso contempla la activa
promoción del referéndum, por parte del demandante y otros acusados, y del
consiguiente llamamiento a la ciudadanía para que participara en la consulta. También
refleja el contenido esencial del auto dictado por la Sala Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de septiembre de 2017, que ordenaba a
las fuerzas policiales que llevaran a cabo una serie de actuaciones para impedir que la
votación programada para el 1 de octubre de 2017 tuviera lugar. Asimismo, detalla el
comportamiento desplegado por parte del señor Forn y de la señora Bassa, en relación
con lo ordenado por la referida resolución judicial.
Tal y como se indica en el reiterado apartado, hubo dos escenarios diferenciados. En
la mayoría de los casos, «la actuación de grupos compactados de personas que
protegían el centro y que se negaban de forma rotunda a acatar la orden judicial de la
que eran informados por los binomios de los Mossos comisionados», dio lugar a que
estos desistieran de cumplir la referida orden, ante la imposibilidad de vencer la
resistencia de esas personas agrupadas. En relación con la intervención de los
miembros de la Policía Nacional y de la Guardia Civil se describe, sin embargo, otra
secuencia distinta: «[a]nte la actitud tácticamente predispuesta de quienes se apostaron
a la entrada de los centros, los agentes de la Policía Nacional y Guardia Civil se vieron
obligados al uso de la fuerza legalmente prevista. El enfrentamiento entre ciudadanos y
agentes de la autoridad derivó en lesiones que, en numerosos casos, exigieron
asistencia facultativa». Finalmente, se afirma que «a primeras horas de la tarde, dado
que el uso de la fuerza podría devenir desproporcionado, los agentes de la Policía
Nacional y Guardia Civil recibieron órdenes y se vieron irremediablemente forzados a
declinar su propósito inicial».

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