T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
224 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60347

abandonaban el teatro sito en el inmueble colindante al que hubo que acceder desde la
azotea de los edificios», mientras que la fuerza actuante, (miembros de la Guardia Civil)
«solo pudieron salir cuando la manifestación ya se hubo disuelto, haciéndolo
concretamente en dos turnos, uno a las 04:00 de la madrugada del día 21 de septiembre
y el otro a las 07:00 horas de esa misma fecha».
También queda reflejado en la sentencia cuál era el propósito perseguido con la
convocatoria, así como el preeminente papel desempeñado por dos de los acusados, el
señor Sànchez y el señor Cuixart, quienes claramente exteriorizaron la finalidad que
perseguían, tanto al promover la movilización como al ejercitar funciones de dirección.
Asimismo, en el relato histórico se describen los incidentes que se produjeron con
ocasión de los registros en el domicilio de don José María Jové, en la sede del
Departamento de Exteriores y en las naves sitas en la urbanización Can Barris, que
también perturbaron y entorpecieron su normal desarrollo.
La secuencia de acontecimientos a que se ha hecho mención denota que, en contra
de lo sostenido por el demandante, el día 20 de septiembre no solo tuvo lugar una
manifestación de personas que ejercieron un derecho fundamental. Es perfectamente
posible, hemos de insistir en ello, que muchos de los allí presentes se limitaran a
participar en un acto de protesta. Pero, con sujeción a lo narrado en la sentencia, otros
individuos realizaron actos idóneos para impedir el normal desenvolvimiento de la
diligencia judicial, a los que el demandante denomina como «los muy pocos asistentes
que incurrieron en excesos que a lo sumo derivaron en daños materiales»; aunque,
como se explica en la sentencia, su comportamiento no solo produjo esos desperfectos.
El tipo penal de sedición no requiere la implicación de un elevado número de alzados, ni
que estos últimos actúen en un contexto absolutamente desvinculado de
manifestaciones o reuniones cuyo propósito sea reivindicativo o de protesta. Por ello, es
perfectamente posible que en una congregación multitudinaria algunos de los
intervinientes lleven a cabo actos constitutivos del referido delito, que es lo que la Sala
pone de manifiesto, aunque no se pueda discriminar quiénes o cuántos de los
participantes actuaron de ese modo, lo cual resulta comprensible si se tienen en cuenta
las circunstancias acontecidas.
El demandante también opone, respecto de la apreciación del delito de sedición, que
aun cuando los excesos dificultaron la ejecución de la resolución judicial, sin embargo,
no impidieron su cumplimiento, que es lo que requiere el art. 544 CP. Y ello, porque si
bien no se pudo trasladar a los detenidos al lugar del registro, estos renunciaron
voluntariamente a estar presentes y, además, este requisito no es esencial para la
validez de la diligencia (STS 463/2019). En el apartado 4.5 del fundamento jurídico B) de
la sentencia el órgano judicial concluye, no obstante, que la sedición ha sido concebida
como un delito de «resultado cortado»:
«La consumación debe establecerse atendiendo a la naturaleza del tipo penal como
de resultado cortado, en similares términos a los expuestos en relación con la rebelión.
Lo que exige una funcionalidad objetiva, además de subjetivamente procurada, respecto
de la obstaculización del cumplimiento de las leyes o de la efectividad de las
resoluciones adoptadas por la administración o el Poder Judicial.
El impedimento tipificado no tiene pues que ser logrado efectivamente por los
autores. Eso entraría ya en la fase de agotamiento, más allá de la consumación. Pero ni
siquiera en cuanto a finalidad de los autores tiene que ser pretendido por todos ellos de
manera absoluta. Basta que se busque obstruir o dificultar en términos tales que resulte
funcional para el objetivo de disuadir de la persistencia en la aplicación de las leyes, en
la legítima actuación de la autoridad, corporación pública o funcionarios para el
cumplimiento de sus resoluciones administrativas o judiciales. Porque esa pretensión
disuasoria implica en sí misma una voluntad de impedir definitivamente, siquiera
aplazada en el tiempo».
Por su parte, en el apartado A) 3.2.2.3 del auto resolutorio del incidente de nulidad,
que ha sido transcrito en un apartado anterior, se pone de relieve que los detenidos no
pudieron presenciar los registros, por hacerse inviable su acceso al edificio en el que esa

cve: BOE-A-2021-8357
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 119