T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Ello no diluiría la tipicidad de los comportamientos. Y no solamente por la diferencia
entre los supuestos de abierta tiranía o injusto colonialismo que han estado presentes en
los contextos históricos que legitimaron aquellos movimientos. Basta para esa conclusión
reparar en el contenido de las leyes antidemocráticas y sedicentes aprobadas los días 6
y 7 de septiembre de 2017, conforme al plan de los acusados como punto de partida.
Puede ser suficiente considerar el estatuto político, social o económico que ha definido el
entorno en que se han ejecutado los hechos o pensar, en fin, en la posición y los medios
que a los autores del hecho concedía su integración en la estructura del Estado, cuyas
leyes fueron derogadas y sus jueces abiertamente desobedecidos.
En cualquier caso, para satisfacer las exigencias del tipo penal de sedición,
acomodándonos al principio de legalidad, es suficiente el extravío –actuar fuera de las
vías legales–, del procedimiento ordenado a los ilícitos e inconstitucionales objetivos.
Tampoco es aceptable la miniaturización de la trascendencia de los hechos que, para
tratar de sustraerlos al alcance del tipo penal, se intenta por el incidente. Ni en la
interpretación del tipo la sentencia criminalizaría como sedición supuestos de actos
colectivos de ciudadanos intentando el incumplimiento de órdenes judiciales, cuya
acotada dimensión en modo alguno pone en cuestión el Estado democrático. Ni cabe
ignorar en el que hemos juzgado que al extravío del procedimiento seguido se une el
ataque y consiguiente efectivo riesgo para el modo democrático de convivencia que se
quisieron dar todos los ciudadanos españoles, incluidos los de la comunidad en que se
integran los movilizados.
Finalmente, la condición de la sedición como tipo penal de resultado cortado nos
lleva a atribuir funcionalidad objetiva, además de subjetivamente procurada, a los actos
que lograron obstruir la efectividad de las órdenes emanadas del Tribunal Constitucional,
del Juzgado núm. 13 de Barcelona y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.»
A la vista de lo relatado en los párrafos transcritos, constatamos que la respuesta
judicial destaca de modo elocuente los aspectos en que se sustenta la apreciación del
delito de sedición. En los apartados 9 y 12 del relato de hechos probados de la
sentencia, se pone de manifiesto lo que el tribunal sentenciador considera actos
configuradores del «alzamiento tumultuario» que exige el tipo penal, mientras que en
apartados anteriores se detalla el desarrollo de la estrategia ideada por los acusados.
Por tanto, la censura ahora analizada debe decaer pues, con un razonable grado de
concreción, el órgano sentenciador ha fijado el soporte fáctico sobre el que fundamentar
la existencia de la infracción penal y, ante la denuncia planteada en sede judicial, ha
dispensado una respuesta acorde con las exigencias de motivación que nuestra doctrina
requiere.
11.4.3.1.2 Se alega también que los hechos que tuvieron lugar el día 20 de
septiembre de 2017 no conforman el delito de sedición tipificado en el art. 544 CP.
Básicamente dos son las razones en las que se sustenta este aserto: i) por un lado, que
fueron muy pocos los congregados que incurrieron en excesos que, a lo sumo, derivaron
en daños materiales ocasionados; ii) y, por otra parte, que la actuación de estos últimos
dificultó la práctica de la diligencia judicial, pero no impidió su cumplimiento, que es lo
que exige el tipo para su consumación.
Coincidimos con el recurrente cuando afirma que no todos los que acudieron a las
inmediaciones de la sede de Consellería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda
(unas 40000 personas) actuaron para impedir el desarrollo de la diligencia judicialmente
acordada. Tampoco dice lo contrario la sentencia, puesto que en el apartado 9 del relato
fáctico no se afirma que la totalidad de los allí reunidos tratara de impedir el
cumplimiento de la resolución judicial (se relata que «coexistían gritos reivindicativos,
contrarios a la presencia de la comisión judicial y actos lúdicos, algunos espontáneos,
otros promovidos por los organizadores»). Sin embargo, en ese apartado sí se refleja
con nitidez que esa movilización perturbó el normal desenvolvimiento de la diligencia
judicial que debía ser realizada, hasta el extremo de que se impidió la introducción de los
detenidos en el edificio a registrar, y de que la letrada de la administración de justicia
solo pudo abandonar el lugar del registro «infiltrándola entre los espectadores que

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