T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60342

estamos ante una mera desatención de los mandatos del Tribunal Constitucional, ni ante
una mera cuestión competencial sobre qué órgano estatal o comunitario es competente.
Los hechos probados reflejan unos acontecimientos que constituyeron un verdadero
alzamiento público y tumultuario, dándose así todos los elementos del tipo del delito de
sedición.
11.4.2.

Respuesta del órgano judicial.

En el apartado 6.2.4 del auto resolutorio del incidente de nulidad, el tribunal ofrece la
siguiente respuesta a la queja de la recurrente, relativa a la aplicación analógica del
delito de sedición:
«Tampoco se ha producido una aplicación analógica del delito de sedición.
Como hemos destacado con anterioridad, la autoría del señor Turull ‘no se contrae a
quien se suma a un alzamiento tumultuario con las finalidades previstas en el tipo penal,
también se colma cuando se ponen las condiciones precisas para ese alzamiento. Lo
verdaderamente relevante es oponerse de forma contumaz frente a la actuación de las
autoridades o corporaciones que actúan en aplicación las leyes, para hacer posible la
vigencia de las resoluciones administrativas o judiciales.»
No obstante, y dadas las particularidades de esta queja, en diferentes pasajes
posteriores se reflejará la contestación que el órgano judicial dio a las distintas censuras
dirigidas contra su proceder.
11.4.3.

Resolución de la queja.

11.4.3.1 Todas las descalificaciones que el demandante dirige contra la sentencia,
por la consideración de los hechos acaecidos el día 20 de septiembre como
configuradores de un delito de sedición, quedan condicionadas por la respuesta que
quepa dar a la alegación relativa a que del contenido de la citada resolución no se
desprende qué intervención tuvo el recurrente en el «supuesto alzamiento tumultuario
acontecido el día 20 de septiembre». Hemos de convenir con el demandante en que, en
el juicio singularizado de autoría que figura en el apartado C) 1.4 de la sentencia, no se
formula ningún razonamiento que expresamente le vincule con los incidentes habidos el
día 20 de septiembre de 2017. Ahora bien, como a continuación se explica, esa
circunstancia no determina que la queja deba ser estimada.
El alegato del recurrente se asienta en la siguiente premisa: que la responsabilidad
que pudiera serle exigida por esos acontecimientos se debe anudar, necesariamente, a
su intervención personal y directa en los mismos. Sin embargo, el tribunal sentenciador
no ha fundado su decisión en este postulado, pues como a continuación se expone tuvo
en cuenta otros factores que se desarrollaron previamente. Concretamente, en el
apartado C) 1 de la sentencia se formula el juicio de autoría general sobre el delito de
sedición y se razona sobre la imputación colectiva que recae sobre algunos acusados,
entre ellos el demandante:
«[E]l comportamiento atribuido a [algunos de los acusados] permite atribuirle los
riesgos de lesión de tales bienes jurídicos e incluso de su material concreción, tanto del
recurso a comportamientos tumultuarios, como episodios en ocasiones violentos y en
todo caso fuera de las vía legales, cuanto de las consecuencias de efectivas
derogaciones de la legalidad y obstrucciones al cumplimiento de órdenes
jurisdiccionales. [...]

cve: BOE-A-2021-8357
Verificable en https://www.boe.es

Al exponer resumidamente los términos del motivo que ahora nos corresponde
elucidar, siguiendo el propio esquema de la demanda, hemos disociado en la medida de
lo posible las consideraciones que se relacionan con los hechos que tuvieron lugar el 20
de septiembre de 2017, de aquellas otras atinentes a las circunstancias acontecidas el
día 1 de octubre.