T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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se vio dificultada por la actuación de los terceros, pero no se impidió que llegara a
materializarse, que es lo que exige el tipo penal; (iv) no se expresa en la sentencia qué
concreta intervención tuvo el demandante en el supuesto «alzamiento tumultuario»
acaecido el 20 de septiembre del 2017.
En relación con los hechos acaecidos el día 1 de octubre de 2017, la censura se
contrae a los siguientes extremos: (i) el relato histórico no recoge los elementos
necesarios para la apreciación del delito de sedición, toda vez que omite aspectos
relativos a las características de los enfrentamientos y sus concretas consecuencias y,
sobre todo, no indica quién llevó la iniciativa insurreccional, pues para colmar las
exigencias del delito de sedición no basta la mera obstaculización, interposición física o
los enfrentamientos con la policía; (ii) no cabe subsanar esas deficiencias apelando a los
móviles perseguidos mediante la atribución de conductas ajenas al tipo penal; (iii) el
demandante no auspició enfrentamientos por parte de los votantes con la policía, como
así se recoge en la propia sentencia; (iv) la voluntad de promover la inobservancia de los
mandatos jurisdiccionales tampoco satisface los requisitos del tipo subjetivo de sedición,
que exige que el sujeto activo actúe por medio de una insurrección violenta o cuando
menos tumultuaria; (v) a la vista del relato de hechos probados, cabe afirmar que se ha
aplicado analógicamente el antiguo tipo penal de convocatoria de referéndum regulado
en el art. 506 bis CP, que fue derogado en el año 2005.
Para la abogacía del Estado no ha tenido lugar la aplicación analógica que se
denuncia, toda vez que la subsunción de los hechos realizada por el órgano judicial se
ha verificado de manera lógica y acorde con principios interpretativos válidos y
previsibles, sin contrariar el sentido literal del precepto aplicado. Afirma que existió un
levantamiento multitudinario y generalizado, que fue proyectado de forma estratégica;
que la autoridad del Poder Judicial fue sustituida por la voluntad de los convocantes y de
quienes los secundaron; y que esa voluntad fue impuesta por la fuerza. Y en todos esos
hechos, se destaca la participación relevante del promotor del amparo como responsable
de la movilización de resistencia activa.
Para el partido político Vox, el órgano judicial no llevó a cabo tampoco una
interpretación analógica in malam partem del delito de sedición, pues la subsunción
realizada no fue ilógica ni irrazonable ni, por ende, pudo resultar imprevisible.
El fiscal considera, por su parte, que los hechos declarados probados sí integran la
tipicidad del delito de sedición, ya que describen actos de colectivos indeterminados de
personas que, de forma exteriorizada y abierta, realizan conductas de enfrentamiento,
hostilidad y resistencia a la actuación de las fuerzas policiales, con la finalidad de impedir
u obstaculizar el cumplimiento de resoluciones judiciales como los registros ordenados
por un juzgado o la propia celebración del referéndum prohibido por el Tribunal
Constitucional y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
También se detalla el concertado papel que desempeñaron los acusados y la
finalidad perseguida, así como el concierto existente entre el demandante y otros
acusados para procurar la financiación del referéndum. Reitera que la conducta del
recurrente se encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma punitiva; por ello
no ha existido una aplicación extensiva o analógica de la norma sancionadora, pues esta
ha sido respetuosa con su tenor literal y, además, no cabe apreciar que, por su soporte
metodológico o axiológico, la interpretación conduzca a soluciones esencialmente
opuestas a la orientación material de la norma.
No obsta a lo dicho, que el recurrente no hubiera realizado materialmente los hechos
típicos del alzamiento tumultuario, pues su responsabilidad deriva de promover el
incumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas, a la vez que contribuyó a la
pérdida de efectividad de facto de las leyes vigentes en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Cataluña. También rechaza el valor que el recurrente pretende dar a las
«llamadas a la calma» que efectuó, al igual que las consideraciones que formula
respecto del «derecho a votar».
Finalmente, el fiscal refuta que la conducta que se atribuye al demandante tenga
exclusivo encaje en el derogado delito de referéndum ilegal del art. 506 bis CP, pues no

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