T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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de un autor en sentido estricto, con base en argumentos tales como que el delito de
sedición es de naturaleza «plurisubjetiva» y de «consumación anticipada»; que el
comportamiento de los condenados supuso un incremento del riesgo para el bien jurídico
protegido; y que el demandante realizó, conforme a lo ideado de consuno, la aportación
individual para la consecución de la finalidad delictiva, de manera que a todos los
autores les es imputable lo realizado por los otros, no son razones que quepa tildar de
aberrantes, irrazonables o arbitrarias, sin que tampoco se aprecie contrariedad al
parámetro de razonabilidad metodológica y axiológica asentado por nuestra doctrina.
Por otro lado, que los terceros que participaron en los actos multitudinarios no hayan
sido enjuiciados por los hechos que han dado lugar a la condena del demandante, no
autoriza a colegir que actuaran amparados por una causa de justificación, en su
acepción jurídico-penal; circunstancia esta que, de haberse apreciado respecto de los
autores, permitiría excluir la responsabilidad criminal de los partícipes, con fundamento
en la teoría de la accesoriedad limitada. Sin embargo, como aquellos terceros no han
estado sujetos a un procedimiento penal, cualquier valoración sobre la relevancia de su
conducta en ese ámbito resulta improcedente, más aún en esta sede constitucional.
El hecho de que la actuación de la multitud de personas que, según se describe en el
relato fáctico de la sentencia, intervino en los hechos acaecidos los días 20 de
septiembre y 1 de octubre de 2017 sí se haya valorado en su dimensión colectiva para
apreciar del delito de sedición, no obsta la anterior conclusión. Como ya hemos
advertido, el objeto de nuestro pronunciamiento respecto de este motivo no se proyecta
sobre la problemática que, en toda su extensión, pueda suscitar el concreto grado de
participación que se atribuye al demandante. El alcance de nuestra respuesta es más
limitado, pues se circunscribe a dirimir si el órgano enjuiciador ha efectuado una
exclusión ad casum del principio de accesoriedad que resulte contraria al mandato del
art. 25 CE. Y como ya se ha indicado, sobre ese concreto aspecto no se vislumbra que
se haya producido la vulneración denunciada.
Finalmente, hemos de añadir que no le corresponde a este tribunal pronunciarse
sobre si las respuestas dadas por el órgano judicial son las únicas que se ajustan a
Derecho, pues ello supondría adentrarse en una labor que queda extramuros de nuestro
cometido. Ahora bien, de acuerdo con la función de control que nos compete, reiteramos
que el tribunal sentenciador ofrece una argumentación que, de manera razonable,
descarta que haya existido un abandono selectivo e interesado del principio de
accesoriedad limitada en la participación, en el entendimiento de que no concurrieron los
presupuestos para la aplicación de ese principio, al entender que el demandante, junto a
otros encausados, fue coautor de los hechos.

11.4.1.

Aplicación analógica del delito de sedición a los hechos enjuiciados.
Posiciones de las partes.

La tercera de las quejas asociadas al principio de legalidad en materia penal
(art. 25.1 CE) concierne expresamente a la interpretación y aplicación judicial del tipo de
sedición (art. 544 CP), en el entendimiento de que el órgano judicial ha sobrepasado los
límites del referido artículo y ha hecho uso del instituto de la analogía in malam partem.
El reproche que se dirige a la labor de subsunción se refiere tanto a los acontecimientos
que tuvieron lugar el día 20 de septiembre del 2017 como a los que se produjeron el
día 1 de octubre del indicado año. Respecto de los hechos acaecidos el día 20 de
septiembre se aduce: (i) la falta de concreción de la sentencia sobre los hechos que
configuran el delito de sedición, al no quedar claro si solamente se tomó en
consideración lo sucedido los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017 o, por el
contrario, se trata de un «alzamiento prolongado en el tiempo»; (ii) conforme al relato
histórico de la sentencia, lo que realmente se desarrolló fue una manifestación
ciudadana de unas 40000 personas, en la que unos pocos participantes incurrieron en
excesos, cuyo resultado se circunscribió a la causación de daños materiales; (iii) la
resolución judicial que debía ejecutarse en la sede del Departamento de Economía solo

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11.4.