T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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defensa del recurrente, no se explica por la relación entre el partícipe y el autor material,
sino por la acción que uno y otro protagonizan. Para que pueda haber accesoriedad es
indispensable que exista un hecho principal típicamente antijurídico. El que ese hecho de
relevancia jurídico-penal pueda ser atribuido a una persona concreta o que aquella a la
que inicialmente se imputaba resulte absuelta, en nada afecta a la afirmación de
accesoriedad. Llevado el razonamiento de la defensa a sus últimas consecuencias,
habríamos de aceptar que, en un supuesto, por ejemplo, de asesinato en el que hubieran
resultado procesados el autor material y varios cooperadores necesarios, el fallecimiento
del primero obligaría al sobreseimiento de la causa respecto de los restantes [...].
El artículo 28 del Código penal lo que exige, es que los intervinientes, ya sean los
‘considerados’ autores, como inductores o cooperadores necesarios, ya sean los
cómplices, participen en la ejecución de un hecho. El que realiza el autor principal. Tal
precepto concibe la participación conforme a la denominada accesoriedad limitada.
Basta la comisión de un hecho antijurídico, aunque su autor no sea culpable. Pero,
doctrina y jurisprudencia convienen en que se excluye si el hecho del autor está
justificado. Es decir, no se admite que la participación esté condicionada, solo por una
accesoriedad mínima [...]».
El órgano sentenciador concluyó, en lo que aquí importa, que el recurrente no se
limitó a participar en un delito de sedición ejecutado por un tropel de ciudadanos, pues
estimó que su actuación encaja plenamente en la figura del coautor principal. En el juicio
de autoría, que figura en el apartado C) 1 de la sentencia (ya sintetizado en los
antecedentes de esta resolución), dicho órgano explicita las razones que le llevaron a
colegir que el demandante es autor del delito de sedición, junto a otros condenados,
amén del juicio singularizado que figura en el apartado C) 1.4. En esos apartados, se
puso de relieve la creación o el incremento del riesgo que su conducta supuso para el
bien jurídico protegido y la incidencia que tuvo en relación con los comportamientos
tumultuarios, con episodios ocasionalmente violentos, que se produjeron. Esa actuación
dio lugar a que fuera condenado al amparo de lo dispuesto en el art. 545.1 CP, precepto
este que castiga a quienes «hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o
aparecieren en ella como sus principales autores»; siéndole apreciado, además, el
subtipo agravado que en la norma citada se recoge, por tratarse de una «persona
constituida en autoridad».
Por su parte, en el auto resolutorio del incidente de nulidad se detallan los motivos
por los que el demandante no fue considerado un mero partícipe por inducción de un
delito cometido por otros autores; principalmente, porque su comportamiento se valora
como el de un verdadero «promotor» del delito de sedición, al que se refería el art. 219
del anterior CP, lo que determinó que su obrar fuera catalogado como propio de un
coautor principal que, conforme a ese rol, desempeñó su particular papel y, por ello, fue
acreedor de la imputación recíproca de todo lo que hubieran realizado cualquiera de los
coautores que actuaron bajo acuerdo común.
Por otro lado, la Sala defendió la inaplicación del referido principio de accesoriedad
limitada en base a las consideraciones que le mereció la conducta de los ciudadanos
que participaron en la votación, el día 1 de octubre de 2017, y concurrieron a la
manifestación acaecida el 20 de septiembre anterior, en los términos que han sido
reflejados. Ciertamente, no todos los intervinientes tuvieron un mismo comportamiento;
pero, como así se indica en la sentencia, las conductas de los individuos que participaron
en esos eventos son ajenas al juzgamiento del tribunal sentenciador, habida cuenta de
que el objeto del presente proceso quedó circunscrito a los extremos acotados por las
partes acusadoras. Por ello, la actuación multitudinaria de esos terceros no fue
individualmente valorada en sede judicial, pues ni fueron acusados en el proceso del que
dimana el presente recurso de amparo, ni consta tampoco que lo hayan sido, por delito
de sedición, en otros procedimientos.
A la vista de lo expuesto, debemos convenir que el órgano de enjuiciamiento no ha
vulnerado el derecho reconocido en el art. 25.1 CE por el motivo que le imputa el
recurrente. El hecho de que la participación del demandante se considere como la propia

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