T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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institucionales, tampoco podría excluirse la concurrencia de un error exonerante en
buena parte de la ciudadanía que acudió a sendas convocatorias de los días 20 de
septiembre y 1 de octubre, en la creencia de una pretendida cobertura jurídica del acto al
que se les invitaba con insistencia desde sedes institucionales de Cataluña.
Por ello el similar alegato de la defensa recibió la respuesta recogida en la sentencia
al glosar el juicio de autoría [cfr. juicio de autoría; 1.–delito de sedición; c) página 301].
Considerando a los ciudadanos concurrentes el 20 de septiembre y el 1 de octubre
ajenos a todo error e imputables, se nos alegaba por la defensa que ello implicaría un
punto desde el que operaría la ‘prohibición de regreso’ en la sucesión causal, en la que
ya no incidiría el señor Forn con posterioridad. Como allí dijimos esa actuación
ciudadana está lejos de ser ‘extraña’ a los actos del señor Forn, que la preordenó y
promovió con el acuerdo de los otros acusados. De ahí que le hayamos imputado tanto
el riesgo y lesión del bien jurídico como la realización de los funcionales hechos-medio
que lo causaron.»
Frente al esquema argumental del recurrente, que en base al contenido del relato
fáctico considera que, todo lo más, podría ser reputado partícipe en unos hechos
realizados por terceros innominados, el tribunal enjuiciador refuta ese alegato bajo una
doble consideración: (i) que el demandante no ha sido condenado como partícipe sino
como coautor principal de un delito de sedición; (ii) que los ciudadanos que se
manifestaron el día 20 de septiembre y los que participaron en la votación el día 1 de
octubre de 2017 son ajenos al presente enjuiciamiento, por lo que de su eventual
responsabilidad penal nada cabe decir.
11.3.3.

Resolución de la queja.

«[l]a importancia que el principio de accesoriedad tiene en la dogmática mayoritaria y
en la jurisprudencia de esta Sala, no necesita ser argumentada. De hecho, aquel
principio ha llegado a ser considerado como una necesidad conceptual. Ello no debe ser
obstáculo, sin embargo, para reconocer que no faltan propuestas dogmáticas
minoritarias que explican la coparticipación sin necesidad de recurrir al principio de
accesoriedad, argumentando que el partícipe realiza su propio injusto. Pese a todo, es
cierto que esta Sala –en sintonía con la doctrina dominante–, ha convertido el principio
de accesoriedad en uno de los fundamentos del castigo del partícipe y de este dato
incuestionable hemos de partir para concluir la ausencia de la infracción legal que
denuncia el recurrente. El principio de accesoriedad, pese a la sutil propuesta de la

cve: BOE-A-2021-8357
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Antes de proceder a resolver el motivo resulta pertinente dejar constancia
nuevamente sobre cuál debe ser el alcance de nuestra respuesta. A este respecto,
debemos indicar que no procede que nos pronunciemos de manera global sobre la
constitucionalidad del grado de participación atribuido al demandante, pues únicamente
nos compete resolver, en congruencia con el motivo alegado, si el tribunal sentenciador
ha omitido la aplicación del principio de accesoriedad limitada al valorar ese aspecto y,
con ello, ha generado una lesión susceptible de tutela en esta sede; pero no por
contravenir el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), puesto que ni
expresamente se invoca esta lesión en la demanda, ni tampoco se ofrece un elemento
de contraste (tertium comparationis), que permita cotejar el abandono selectivo de esa
doctrina jurisprudencial consolidada, sino desde la perspectiva propia de la eventual
vulneración del derecho reconocido en el art. 25.1 CE.
Seguidamente, a fin de abordar la denuncia en toda su dimensión procede reflejar,
siquiera sucintamente, el contenido de la denominada teoría de la accesoriedad limitada
en materia de participación que ha sido reconocido por la jurisprudencia. Aun cuando es
de fecha posterior a las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso, la
STS 623/2020, de la Sala de lo Penal, de 19 de noviembre, FJ 3, sistematiza
detalladamente el contenido y alcance del consolidado principio de accesoriedad limitada
en la participación: