T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
224 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60337

«De conformidad con lo resuelto respecto al señor Sànchez, esta Sala en modo
alguno se ha apartado de su propia jurisprudencia sobre el principio de accesoriedad
limitada, sencillamente porque –como ya hemos expuesto supra– el señor Turull y otros
condenados lo han sido como autores de un delito de sedición y no como partícipes.
Su autoría, por otro lado, declara la sentencia, ‘no se contrae a quien se suma a un
alzamiento tumultuario con las finalidades previstas en el tipo penal, también se colma
cuando se ponen las condiciones precisas para ese alzamiento. Lo verdaderamente
relevante es oponerse de forma contumaz frente a la actuación de las autoridades o
corporaciones que actúan en aplicación de las leyes, para hacer posible la vigencia de
las resoluciones administrativas o judiciales’. Y continúa: ‘la incorporación tardía del
acusado señor Turull al Govern de la Generalitat –julio de 2017– no es obstáculo para
concluir su autoría. No lo es a partir de las categorías dogmáticas asumidas por la
jurisprudencia de esta Sala sobre la autoría por adhesión o autoría sucesiva’.»
No obstante, el grueso de la argumentación judicial figura en la letra B) del
apartado 3.2.2.3 del indicado auto, cuyo tenor es el siguiente:
«Niega el incidente que pueda hablarse de dirigentes o autores principales, si antes
no se declara que existen sediciosos alzados tumultuariamente. Y, mucho menos,
inductores a la sedición, sin hecho principal, por razón de la vigencia del principio de
accesoriedad de la participación. Y, estimando que el comportamiento observado por los
miles de ciudadanos catalanes involucrados en los hechos no cumple, cuanto menos, el
tipo de un delito tan grave como el de sedición, no existiría base para aplicar a
continuación el art. 545 del CP a quienes induzcan o lideren tal situación. Lo contrario
acarrearía –según el incidente– la vulneración del principio de legalidad en los términos
indicados.
Conviene recordar, no obstante ser lugar común en la doctrina, que la sedición se
construye en el tipo como de naturaleza plurisubjetiva y, dentro de tal categoría, como
unilateral o de convergencia. Los plurales autores materiales no son ‘partícipes’ en delito
ajeno. Todos convergen con su aportación, incluso con diversidad de funciones, a la
consecución de la finalidad típica. Si bien eso no es incompatible con la figura del
partícipe por inducción, los especificados en el artículo 545 como los que han ‘inducido,
sostenido o dirigido’ no puede equiparase a la figura del partícipe por inducción de la
sedición que otros llevan a cabo. ‘Inductores’ significa ahí lo que el antiguo artículo 219
de anteriores Códigos penales tildaba de ‘promotores’. Se refiere solamente a los que,
concurriendo en ellos aquellas notas, también ejecutan la sedición desempeñando su
particular papel.
En tales específicos casos de colectividad delincuente no rigen principios solamente
predicables en caso de participación de unos en delitos de otros, como lo exigiría el
principio de accesoriedad. Muy al contrario, en aquellos supuestos el principio rector de
imputación es el de imputación recíproca. A todos se imputa lo que haga cualquiera de
los coautores que actúa bajo acuerdo común.
Y ello aunque esa contribución, por parte de los que en tumulto ejecutan el elemento
objetivo del tipo, no origine la misma responsabilidad penal o incluso no dé lugar a
ninguna. Ya porque estos no actuaran compartiendo voluntariamente en su totalidad el
sedicente programa de los otros autores, ya porque no concurra el elemento subjetivo
exigible. Y en todo caso, no es algo que nos corresponde dilucidar. En la sentencia cuya
nulidad se pretende ya se explica que nuestra función se ciñe a decidir sobre las
pretensiones tal como han sido formuladas por las acusaciones, sin interferir en otros
procedimientos que puedan estar siguiéndose contra otros acusados en distintos
juzgados o tribunales. No tenemos que valorar esas actuaciones, tampoco para
bendecirlas o declararlas atípicas. No es superfluo recordar que la sentencia declara
probado que los acusados concertaron como estrategia ‘crear una aparente cobertura
jurídica que permitiera hacer creer a la ciudadanía que cuando depositara su voto estaría
contribuyendo al acto fundacional de la República Independiente de Cataluña’. Si eso se
hace aprovechando la ventaja y la auctoritas de quien desempeña responsabilidades

cve: BOE-A-2021-8357
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 119