T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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vista el parámetro en que se sitúa este tribunal, para dar adecuada respuesta a la
pretensión del recurrente procede efectuar una delimitación de la conducta típica que el
art. 544 CP describe del siguiente modo:«[s]on reos de sedición los que, sin estar
comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir,
por la fuerza o fuera de la vías legales, la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad,
corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el
cumplimiento de sus acuerdos o de las resoluciones administrativas o judiciales.»
Este precepto asume de esta suerte una posición subsidiaria, pues solo prevé su
aplicación cuando los hechos no sean constitutivos de rebelión. Su contenido positivo
requiere que los sujetos activos «se alcen»; término este que, teniendo en cuenta el
contexto en que se inserta, de entre las diferentes acepciones gramaticales posibles,
debe ser considerado sinónimo del vocablo «se subleven». La acción descrita en el tipo
debe trascender al exterior (públicamente), materializarse mediante la actuación
alborotada de una muchedumbre (tumultuariamente), que emplea fuerza o se sirve de
vías extralegales, siendo necesario, además, que concurra la finalidad neutralizadora
que describe el tipo transcrito.
A vista de lo expuesto, este tribunal coincide con el criterio del órgano enjuiciador, al
no apreciar que la norma penal adolezca de un grado de vaguedad tal que infrinja el
mandato de taxatividad que impone el art. 25.1 CE. La infracción que el art. 544 CP
describe resulta reconocible con un razonable grado de claridad y, por tanto, debemos
descartar que su redacción impida conocer de antemano qué conductas son
susceptibles de ser castigadas bajo su ámbito, quedando debidamente preservado el
principio de seguridad jurídica. El hecho de que el mencionado artículo se sirva de
conceptos jurídicos indeterminados o emplee vocablos que admiten varios significados
no empece la conclusión alcanzada, pues como ha quedado reflejado en un apartado
anterior, nuestra doctrina admite la utilización de esos recursos, sin que por ello se
resienta la garantía de taxatividad que forma parte del derecho reconocido en el art. 25.1
CE. Estas consideraciones, por sí solas, descartan la pertinencia de plantear la cuestión
interna de inconstitucionalidad que suscita el recurrente.
Queda un último punto que abordar, relativo al alegato de que la mera vigencia del
art. 544 CP restringe el ejercicio de las libertades de expresión e ideológica, así como el
derecho de reunión pacífica. La respuesta dada anteriormente sobre la inconcreción del
precepto determina de por sí que esta queja decaiga, al estar vinculada a la vulneración
del principio de taxatividad. No obstante, resulta pertinente exponer varias
consideraciones adicionales.
Así, en relación con el art. 544 CP, se afirma en la demanda, que «su mera vigencia
puede restringir de modo patente el ejercicio de los derechos fundamentales». En los
términos en que se ha formulado la denuncia, únicamente se advierte de la eventual
causación de un perjuicio hipotético, lo cual determina que la misma deba ser rechazada.
Para ello, basta recordar nuestra doctrina compendiada, entre otras resoluciones, en la
STC 177/2005, de 4 de julio, FJ único, en cuya virtud no cabe considerar el recurso de
amparo como un mecanismo ad cautelam para la tutela de los derechos fundamentales:
«[C]onstituye reiterada doctrina constitucional que el recurso de amparo no tiene
carácter cautelar, ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas (por todas,
STC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 8), exigiendo el inexcusable presupuesto de la
violación de los derechos o libertades públicas mencionadas en el art. 41.1 LOTC. Este
tribunal, desde su más temprana jurisprudencia (ATC 98/1981, de 30 de septiembre,
FJ 4; y STC 77/1982, de 20 de diciembre, FJ 1), ha requerido como presupuesto
inexcusable de la petición de amparo que esta se formule en razón de la existencia de
una lesión efectiva, real y concreta a un derecho fundamental, lo que no sucede cuando
lo que se contiene en la demanda es la mera invocación de un hipotético daño
potencial.»

cve: BOE-A-2021-8357
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Núm. 119