T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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sobre la vulneración del derecho a la legalidad penal en relación con los derechos
fundamentales a la libertad, reunión pacífica y libertad de expresión e ideológica, por la
insuficiente taxatividad del tipo penal de la sedición, se desestiman con apoyo en los
mismos argumentos expuestos respecto al señor Sànchez y los demás condenados que
han planteado idéntica pretensión».
No obstante, en el apartado 2.4 del referido auto se ofrece una respuesta más
exhaustiva:
«El tipo penal de sedición de los artículos 544 y 545 CP no adolece de una
inconcreción o imprecisión que impida conocer de antemano el ámbito de lo proscrito,
que sería el primer nivel de análisis. Como se deriva del examen que la propia sentencia
realiza del delito –punto primero del apartado C) de los fundamentos de Derecho–, su
estructura típica cumple las exigencias a estos efectos. Define el comportamiento punible
a través de términos que son comprensibles y pertenecen al lenguaje común,
concretando qué acciones son punibles y qué finalidad han de perseguir: impedir por la
fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad,
corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el
cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales. La
conducta típica está, pues, definida y el precepto cumple así las exigencias materiales de
taxatividad derivadas del artículo 25.1 CE.
Esta conclusión es, por otro lado, perfectamente compatible con la necesidad de su
interpretación jurisprudencial, como la que hace la sentencia que ahora se cuestiona. El
TEDH ha señalado de forma reiterada que, en cualquier sistema jurídico, por muy clara
que sea la redacción de una disposición legal, incluso en materia penal, existe
inevitablemente un elemento de interpretación. De hecho, el papel de los tribunales es
precisamente disipar las dudas que la norma puede plantear (entre otras muchas, cfr.
sentencia de 12 de febrero de 2008, caso Kafkaris c. Cyprus, § 141).»
A su vez, en el apartado 4 del fundamento jurídico B) de la sentencia, el órgano
enjuiciador llevó a cabo una detallada exégesis del art. 544 CP, de cuyo contenido se
infiere que el indicado órgano no asume el criterio del recurrente respecto de la
ambigüedad e imprecisión del tipo penal.
11.2.3.

Resolución de la queja.

«Como hemos recordado en multitud de ocasiones, el recurso de amparo no
persigue la depuración del ordenamiento jurídico, pues su objeto se circunscribe a la
reparación de los derechos fundamentales lesionados por actuaciones procedentes de
los poderes públicos y en consecuencia, tal recurso no es la vía idónea para impugnar
disposiciones normativas si no están vinculadas a la concreta y efectiva lesión de algún
derecho fundamental (como venimos diciendo desde la STC 40/1982, de 30 de junio,
FJ 3; y posteriormente en las SSTC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 3 y 34/2011, de 28 de
marzo, FJ 1). Sin embargo, también hemos dicho que ‘concurriendo esa vinculación, no
le está vedado a este tribunal entrar a examinar en un proceso de amparo el contenido
de cualquier disposición general, ya sea para enjuiciar la interpretación que de la misma
hayan realizado los órganos judiciales, ya lo sea para valorar si la concreta vulneración
de los derechos y libertades fundamentales proviene de la propia disposición’
(STC 34/2011, de 28 de marzo, FJ 1)» (STC 167/2013, de 7 de octubre, FJ 2).
Vistos los términos de la queja formulada, procede dilucidar si, en efecto, el art. 544
CP se acomoda o no a las exigencias de taxatividad y certeza que la doctrina
constitucional exige, no sin antes reiterar que la función de interpretar y aplicar los tipos
penales corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, sin perder de

cve: BOE-A-2021-8357
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Llegados a este punto, resulta oportuno recordar que, si bien con carácter general el
recurso de amparo no ha sido concebido para el enjuiciamiento de las disposiciones de
carácter general, sin embargo, nuestra doctrina autoriza en ocasiones tal eventualidad;
entre otras, cuando se reprocha al propio precepto la lesión de un derecho fundamental: