T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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STC 111/1993, fundamento jurídico 9). En segundo lugar, deberá indagarse si la medida
era idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objetivo
del precepto en cuestión. Y, finalmente, si el precepto es desproporcionado desde la
perspectiva de la comparación entre la entidad del delito y la entidad de la pena».
Así, pues, «desde la perspectiva constitucional solo cabrá calificar la norma penal o
la sanción penal como innecesarias cuando, ‘a la luz del razonamiento lógico, de datos
empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha
estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la
manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la
consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador’
(STC 55/1996, fundamento jurídico 8). Y solo cabrá catalogar la norma penal o la
sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada ‘cuando concurra un
desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma
a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en
la propia actividad legislativa’ (STC 161/1997, fundamento jurídico 12; en el mismo
sentido STC 55/1996, fundamento jurídico 9)».
F) Finalmente, procede reflejar el parámetro al que se debe sujetar este tribunal
para fiscalizar la interpretación y aplicación de la norma penal por parte de los juzgados y
tribunales, que aparece recogido, entre otras resoluciones, en la STC 38/2003, de 27 de
febrero, FJ 8:
«[S]egún reiterada jurisprudencia constitucional, la función de interpretar y aplicar la
legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su
conocimiento, es una función que, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE,
corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales ordinarios, sin que este tribunal pueda
sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (SSTC 16/1981, de 18 de mayo, FJ 2; 89/1983,
de 2 de noviembre, FJ 2; 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 1; 111/1993, de 25 de
marzo, FJ 5; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 185/2000, de 10 de julio, FJ 4; 167/2001,
de 16 de julio, FJ 3 y 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 3, entre otras muchas). Ahora
bien, una aplicación defectuosa de la ley penal puede implicar, eventualmente, la
vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado, protegido mediante el
recurso de amparo. Cuando se alega tal cosa, como en el presente caso ocurre, este
tribunal ha de analizar, desde el punto de vista del derecho constitucionalmente
garantizado, la interpretación y aplicación que el juez ordinario ha hecho de la norma
penal (SSTC 75/1984, de 27 de junio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5), sin olvidar
que el principio de legalidad, ni puede ser entendido de forma tan mecánica que anule la
libertad del juez, cuando en uso de esta no se crean nuevas figuras delictivas o se
aplican penas no previstas en el ordenamiento (SSTC 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 3;
75/1984, de 27 de junio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5), ni tampoco pasar por
alto que toda norma penal admite varias interpretaciones como consecuencia natural de
la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un
sistema normativo relativamente complejo (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7;
42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3; 228/2002, de 9 de
diciembre, FJ 3).»
De este modo, «[p]recisando nuestro canon de control de constitucionalidad, cabe
hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora de aquel
principio de legalidad, cuando dicha aplicación resulte imprevisible para sus
destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de
pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por
el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica,
comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas
(SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 4; 56/1998,
de 16 de marzo, FJ 8; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 25/1999, de 8 de marzo,
FJ 3; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4; 174/2000, de 26 de junio, FJ 2; 195/2000, de 24 de
julio, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 11; 127/2001, de 4 de junio, FJ 4;

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Núm. 119