T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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exponen, cuál es alcance de la referida cualidad en relación con los derechos
fundamentales tutelados en amparo:
«El juicio de proporcionalidad respecto al tratamiento legislativo de los derechos
fundamentales y, en concreto, en materia penal, respecto a la cantidad y calidad de la
pena en relación con el tipo de comportamiento incriminado, debe partir en esta sede de
‘la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos,
los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones
penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que
intenta conseguirlo. En el ejercicio de dicha potestad el legislador goza, dentro de los
límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su
posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática
[...]. De ahí que, en concreto, la relación de proporción que deba guardar un
comportamiento penalmente típico con la sanción que se le asigna será el fruto de un
complejo juicio de oportunidad que no supone una mera ejecución o aplicación de la
Constitución, y para el que ha de atender no solo al fin esencial y directo de protección al
que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que pueda perseguir con la
pena y a las diversas formas en que la misma opera y que podrían catalogarse como sus
funciones o fines inmediatos a las diversas formas en que la conminación abstracta de la
pena y su aplicación influyen en el comportamiento de los destinatarios de la norma –
intimidación, eliminación de la venganza privada, consolidación de las convicciones
éticas generales, refuerzo del sentimiento de fidelidad al ordenamiento, resocialización,
etc.– y que se clasifican doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general
y de prevención especial. Estos efectos de la pena dependen a su vez de factores tales
como la gravedad del comportamiento que se pretende disuadir, las posibilidades
fácticas de su detección y sanción y las percepciones sociales relativas a la adecuación
entre delito y pena (STC 55/1996, fundamento jurídico 6)’ (STC 161/1997, fundamento
jurídico 9)».
En este contexto, «[e]l juicio que procede en esta sede de amparo, en protección de
los derechos fundamentales, debe ser por ello muy cauteloso. Se limita a verificar que la
norma penal no produzca ‘un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma
en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad
de la persona y al Estado de Derecho’ (STC 55/1996, fundamento jurídico 8) o una
‘actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona’ (STC 55/1996,
fundamento jurídico 9) y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la
misma. ‘Lejos [pues] de proceder a la evaluación de su conveniencia, de sus efectos, de
su calidad o perfectibilidad, o de su relación con otras alternativas posibles, hemos de
reparar únicamente, cuando así se nos demande, en su encuadramiento constitucional.
De ahí que una hipotética solución desestimatoria ante una norma penal cuestionada no
afirme nada más ni nada menos que su sujeción a la Constitución, sin implicar, por lo
tanto, en absoluto, ningún otro tipo de valoración positiva en torno a la misma’
(SSTC 55/1996, fundamento jurídico 6 y 161/1997, fundamento jurídico 9)».
De esta manera, «cabe afirmar la proporcionalidad de una reacción penal cuando la
norma persiga la preservación de bienes o intereses que no estén constitucionalmente
proscritos ni sean socialmente irrelevantes, y cuando la pena sea instrumentalmente
apta para dicha persecución. La pena, además, habrá de ser necesaria y, ahora en un
sentido estricto, proporcionada. En suma, según hemos reiterado en otras resoluciones,
especialmente en la STC 66/1995, fundamentos jurídicos 4 y 5, para determinar si el
legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el rigor de las penas al introducir un
sacrificio innecesario o desproporcionado, debemos indagar, en primer lugar, si el bien
jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, si los fines inmediatos y mediatos
de protección de la misma, son suficientemente relevantes, puesto que la vulneración de
la proporcionalidad podría declararse ya en un primer momento del análisis ‘si el
sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la prevención de bienes o
intereses no solo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino ya, también,
socialmente irrelevantes’ (STC 55/1996, fundamento jurídico 7; en el mismo sentido,

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