T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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considerada probada. En estos casos, pese a la ‘calidad’ de la ley, su aplicación
irrazonable se proyecta sobre la exigencia de previsibilidad del alcance de su aplicación
(STC 220/2016, de 19 de diciembre, FJ 5). Así, en efecto, una vez que el autor de la
norma, el legislador, ha cumplido suficientemente con el mandato al dar una redacción
precisa al precepto sancionador, la garantía de certeza exige igualmente de los órganos
sancionadores que están llamados a aplicarlo ‘no solo la sujeción […] a los dictados de
las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo
la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares
a los que sí contempla’ (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6, y 146/2015, de 25 de junio,
FJ 2). Por tanto, tal y como hemos señalado en nuestra doctrina, el derecho fundamental
a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 CE, ha de reputarse vulnerado cuando la
conducta que ha sido declarada probada en la sentencia ‘es subsumida de un modo
irrazonable en el tipo penal’ (SSTC 91/2009, de 20 de abril, FJ 6; 153/2011, de 17 de
octubre, FJ 8, y 196/2013, de 2 de diciembre, FJ 5)».
No obstante, el principio de taxatividad no es incompatible, como hemos apuntado,
con el empleo de conceptos jurídicos indeterminados o la utilización de una terminología
con cierto grado de ambigüedad por parte del legislador, como así queda expuesto, entre
otras, en la STC 37/2018, de 23 de abril, FJ 3 a):
«A esa exigencia de lex certa, a la que debe responder el legislador al definir los
tipos penales, no se opone la utilización en los tipos penales de los llamados conceptos
jurídicos indeterminados, máxime en aquellos supuestos en que los mismos responden a
la protección de bienes jurídicos reconocidos en el contexto internacional en el que se
inserta nuestra Constitución de acuerdo con su art. 10.2 (STC 62/1982, de 15 de
octubre, FJ 7), como tampoco la utilización de un lenguaje relativamente vago y versátil,
pues las ‘normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una
realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993,
de 25 de marzo, el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la
adaptación de la norma a la realidad’ (STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3), que en
ocasiones presenta aspectos difíciles de prever.»
C) La aplicación de la analogía in malam partem y también las interpretaciones
extensivas de la norma penal, por parte de los órganos judiciales, han sido
expresamente reprobadas por nuestra doctrina, por contravenir el mandato del art. 25.1
CE. Esta censura queda reflejada, entre otras, en la STC 229/2007, de 5 de noviembre,
FJ 4.
«A este respecto, hemos destacado que ‘la garantía material del principio de
legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia
de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes
sanciones (lex certa). Esta exigencia tiene implicaciones no solo para el legislador, sino
también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las
leyes penales, estos últimos se hallan también sometidos al principio de tipicidad, en el
sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la ley
penal (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 5; 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 3;
156/1996, de 14 de octubre, FJ 1; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de
septiembre, FJ 4; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2) y, por otro, les está vedada la
interpretación extensiva y la analogía in malam partem (SSTC 81/1995, de 5 de junio,
FJ 5; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4; 170/2002, de 30 de
septiembre, FJ 12); es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los
supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. El que estas técnicas jurídicas,
que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén
prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario las
mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador
de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que solo al legislador corresponde, en
contra de los postulados del principio de división de poderes (SSTC 133/1987, de 21 de

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