T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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esa vulneración, continuaríamos nuestro análisis conforme al esquema propuesto en el
escrito de demanda.
11.1.

Doctrina constitucional.

Hecha la anterior precisión, procede compendiar a continuación la doctrina
constitucional relativa al derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 CE; en especial,
la concerniente a las diferentes facetas que se anudan a las quejas formuladas en el
recurso de amparo. El indicado artículo establece que «[n]adie puede ser condenado o
sancionado por acciones u omisiones que en el momento del producirse no constituyan
delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento».

«a) El derecho a la legalidad penal, como derecho fundamental de los ciudadanos,
incorpora en primer término una garantía de orden formal, consistente en la necesaria
existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del
Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden. Esta
garantía formal, como recordábamos en la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3, implica
que solo el Parlamento está legitimado para definir los delitos y sus consecuencias
jurídicas y vincula el principio de legalidad al Estado de Derecho, ‘esto es, a la
autolimitación que se impone el propio Estado con el objeto de impedir la arbitrariedad y
el abuso de poder, de modo que expresa su potestad punitiva a través del instrumento
de la ley y solo la ejercita en la medida en que está prevista en la ley’.
También hemos señalado desde nuestras primeras resoluciones –STC 15/1981, de 7
de mayo, FJ 7– que del art. 25.1 CE se deriva una ‘reserva absoluta’ de ley en el ámbito
penal. Y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE en relación con el
art. 17.1 CE, esa ley ha de ser orgánica respecto de aquellas normas penales que
establezcan penas privativas de libertad. En palabras de la STC 118/1992, de 16 de
septiembre, FJ 2, ‘la remisión a la ley que lleva a cabo el art. 17.1 de la CE ha de
entenderse como remisión a la ley orgánica, de manera que la imposición de una pena
de privación de libertad prevista en una norma sin ese carácter constituye una
vulneración de las garantías del derecho a la libertad y, por ello, una violación de ese
derecho fundamental (SSTC 140/1986, 160/1986 y 127/1990)’.
b) Junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de
garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la
exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes
sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la
descripción que incorpora. En este sentido hemos declarado –como recuerda la
STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3– ‘que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo
posible en la definición de los tipos penales (SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994
y 151/1997), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles
(SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997). También hemos señalado que la ley ha de
describir ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa
(SSTC 196/1991, 95/1992 y 14/1998). Expresado con otras palabras, el legislador ha de
operar con tipos; es decir, con una descripción estereotipada de las acciones y
omisiones incriminadas, con indicación de las simétricas penas o sanciones
(SSTC 120/1994 y 34/1996), lo que exige una concreción y precisión de los elementos
básicos de la correspondiente figura delictiva; resultando desconocida esta exigencia
cuando se establece un supuesto de hecho tan extensamente delimitado que no permite
deducir siquiera qué clase de conductas pueden llegar a ser sancionadas
(STC 306/1994)’. Todo ello orientado a garantizar la seguridad jurídica, de modo que los

cve: BOE-A-2021-8357
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A) Según doctrina de este tribunal, el mandato enunciado contiene un derecho
fundamental subjetivo que comprende una garantía formal, anudada al rango exigible a
la norma sancionadora, y otra de carácter material, vinculada a la exigencia de certeza y
concreción del precepto penal. Esta doctrina aparece sistematizada en la STC 24/2004,
de 24 de febrero, FJ 2: