T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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obviamente, se trate de una pena imponible legalmente –cosa que en este caso no se
discute– y que se respeten los hechos y la calificación jurídica objeto de enjuiciamiento.
En este supuesto, los hechos y las calificaciones jurídicas de las acusaciones
particular y popular coincidían en la posible comisión de sendos delitos de sedición y
malversación, discrepando únicamente de la relación concursal existente entre ambos.
Como es conocido, la teoría concursal puede entenderse que hace referencia tanto a la
calificación jurídica de los hechos –porque pone de manifiesto una determinada relación
entre los distintos delitos–, como a las reglas de aplicación de las penas, donde se ubica
sistemáticamente en el Código penal (arts. 73 y ss.). Lo que hizo la sentencia fue acoger
la concreta calificación jurídica propuesta por la acusación particular, y fijar la pena
respetando el límite máximo fijado por las acusaciones, en este caso, por la acusación
popular, ya que el Ministerio Fiscal formulaba una acusación de naturaleza jurídica
sustancialmente diferente, por lo que no podía ser tenida en cuenta a estos efectos.
En cualquier caso, como se indicaba en la STC 1/2020 –en la que también se
planteaba una diferencia de criterio entre las partes sobre el tipo de concurso aplicable–,
lo relevante es que «los demandantes de amparo tuvieron […] un conocimiento efectivo
de la posibilidad de que le fuera impuesta una condena por el delito de [desórdenes
públicos] en concurso ideal con el de [impedir el derecho de reunión] y que la pena
definitivamente impuesta no resulta superior a la pretendida por alguna de las
acusaciones», por lo que debía «concluirse que no se ha vulnerado el derecho a un
proceso con todas las garantías de los demandantes de amparo, desde la perspectiva
del principio acusatorio, pues estos pudieron articular todos los instrumentos probatorios
y alegatorios para defenderse de la condena por ambos delitos y de la cuantificación de
la pena que finalmente se les impuso en la sentencia de casación». No estamos en
presencia, por tanto, del supuesto de hecho abordado en la STC 155/2009, en el que el
tribunal sentenciador había condenado por una «pena de mayor gravedad y distinta
naturaleza a la solicitada [por la acusación], resultando limitadas las facultades de
defensa […], al desconocer que los hechos que se le imputaban podían ser sancionados
con la pena a la que finalmente fue condenada, y resultando comprometida también la
imparcialidad de los órganos judiciales, ya que han encauzado la acusación en el
extremo concerniente a la pena impuesta».
En el presente caso, las defensas tuvieron conocimiento en todo momento de los
delitos por los que se les acusaba, de las distintas calificaciones jurídicas propuestas y
de las diversas opciones y límites penológicos a las que se enfrentaban. La sentencia no
introdujo un hecho nuevo, una calificación jurídica distinta ni un rango penológico más
grave o de diferente naturaleza que el planteado por las acusaciones. En consecuencia,
se ha respetado esta regla derivada de la relevancia constitucional del principio
acusatorio como expresión del derecho a un juicio con todas las garantías reconocido en
el art. 24.2 CE.
El motivo ha de ser desestimado.
11. Derecho a la legalidad sancionatoria, en relación con otros derechos
fundamentales sustantivos.
A continuación, se procederá a dar respuesta al bloque de quejas que se agrupan
bajo el común denominador de aducir la vulneración del derecho a la legalidad penal
reconocido en el art. 25.1 CE. No obstante, antes de pronunciarnos sobre las diferentes
denuncias formuladas en relación con el derecho indicado, hemos de advertir que su
orden de análisis no coincide exactamente con el seguido en el recurso.
En el apartado décimo de la demanda de amparo se censura la falta de taxatividad
del delito de sedición, deficiencia esta que se atribuye específicamente al tipo penal
descrito en el art. 544 CP. Siendo así, entendemos procedente abordar la resolución de
esta denuncia en primer lugar pues, de ser estimada, excusaría del ulterior análisis de
los restantes reproches que se dirigen sobre la decisión judicial en lo atinente a la
interpretación y aplicación de la norma penal referida. Para el caso de no ser estimada

cve: BOE-A-2021-8357
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