T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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De esta forma, «conforme a su punición con las reglas del concurso medial descrito en el
art. 77.3 CP», fija la pena de doce años de prisión y doce años de inhabilitación absoluta.
Lo que este tribunal debe valorar, pues, es si la sentencia impugnada, y el auto que
la ratifica en este punto, han incumplido la regla de que no procede imponer una pena
superior a la interesada por las acusaciones.
En el presente caso, el Ministerio Fiscal había solicitado una condena por un delito
de rebelión, con el subtipo agravado de distracción de caudales públicos (art. 473.2 CP),
solicitando una pena de dieciséis años de prisión y dieciséis años de inhabilitación
absoluta. Por su parte, la acusación popular había solicitado una condena por delito de
rebelión (en los mismos términos que el Ministerio Fiscal), interesando una pena de
veinticinco años de prisión y veinte años de inhabilitación absoluta; subsidiariamente, por
un delito de sedición (art. 545.1 CP) interesó la imposición de una pena de quince años
de prisión y quince años de inhabilitación absoluta; y además solicitó igualmente la
condena por un delito de malversación de caudales públicos (art. 432.3 CP), interesando
una pena de doce años de prisión y de veinte años de inhabilitación absoluta.
Conforme a estas peticiones, la pena impuesta de doce años de prisión y doce años
de inhabilitación absoluta no supera la más grave de las interesadas por las
acusaciones. La acusación popular había solicitado una pena de quince años de prisión
y quince años de inhabilitación absoluta por el delito de sedición, así como una pena de
doce años de prisión y de veinte años de inhabilitación absoluta por el delito de
malversación. Por lo tanto, una de las acusaciones había solicitado una pena superior a
la fijada en la sentencia por los delitos que fueron objeto de condena.
El recurrente impugna la sentencia en este punto por dos motivos: i) considera que
las penas interesadas por la acusación popular no pueden tenerse en cuenta para fijar el
límite penológico máximo, porque su calificación jurídica no fue acogida por la sentencia,
que entendió aplicable el concurso medial (art. 77.3 CP) propuesto por la abogacía del
Estado frente al concurso real (art. 73 CP) planteado por la acusación popular; y ii)
considera que la sentencia no debió tener en cuenta la pena interesada por la acusación
popular porque, según los propios términos empleados por la Sala [fundamento jurídico
A) 11], la presencia de un partido político en el proceso penal es «perturbador[a]».
Empezando por este segundo argumento, nos encontramos ante una lectura parcial
de la resolución impugnada. La propia Sala realiza esa consideración en el marco de una
impugnación planteada por uno de los procesados, en la que se alegaba la vulneración
del derecho a un proceso con todas las garantías «por la presencia de un partido
machista y xenófobo como Vox ejerciendo la acusación popular». En ese contexto, el
Tribunal Supremo considera que, en general, la presencia de un partido político, de
cualquier partido político, «no es, desde luego, positiva», para continuar recordando que
«ya ha tenido la oportunidad de llamar la atención acerca de la necesidad de abordar
una regulación de esta materia que excluya el riesgo de trasladar al proceso penal la
contienda política». No obstante, el propio tribunal señala que «el actual estado de cosas
no permite a esta Sala otra opción que admitir en el ejercicio de la acción popular a quien
se personó en tiempo y forma, colmando todos los requisitos exigidos legal y
jurisprudencialmente para actuar como acusador popular». De lo expuesto se deduce
que la mención destacada por el recurrente fue empleada por la Sala como un
argumento de lege ferenda, como un desiderátum. Pero, una vez personada en legal
forma una acusación, no puede desecharse su posición procesal, con independencia del
juicio que merezca la legislación que permite esa personación. En consecuencia, la pena
interesada por una acusación popular válidamente constituida en el proceso puede ser
tenida en cuenta a los efectos de fijar el límite máximo penológico imponible.
Sentado lo anterior, el criterio seguido por la sentencia impugnada no vulnera el
principio acusatorio. La doctrina de este tribunal, como la del Tribunal Supremo, no
requiere que el límite penológico venga impuesto por la acusación «más correcta» o con
la acusación que finalmente «sea acogida» o con la acusación que nos parezca «menos
perturbadora». El límite viene fijado por la acusación «más grave», siempre que,

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Núm. 119