T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
224 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60324

incriminado, siempre que la calificación como tal de unos hechos, y los hechos mismos,
hayan sido objeto del correspondiente debate».
Para este tribunal, la doctrina iniciada en la STC 155/2009 permite el reforzamiento y
garantía de la «debida dimensión constitucional [de] los derechos de defensa del
acusado. En efecto, la pena concreta solicitada por la acusación para el delito
formalmente imputado constituye, al igual, por lo menos, que el relato fáctico y la
calificación jurídica en la que aquella se sustenta, un elemento sin duda esencial y
nuclear de la pretensión punitiva, determinante, en cuanto tal, de la actitud procesal y de
la posible línea de defensa del imputado. Obviamente a este ha de informársele, ex
art. 24.2 CE, no solo de los hechos imputados por la acusación y de su calificación
jurídica, sino también de las reales y concretas consecuencias penológicas que aquella
pretende por la comisión de dichos hechos; esto es, la pena cuya imposición se solicita.
El acusado ejerce el derecho constitucional de defensa sobre la concreta pena solicitada
por la acusación por los hechos imputados y la calificación jurídica que estos le merecen,
y no sobre otra pretensión punitiva distinta, sin que en modo alguno le sea exigible
vaticinar y defenderse de hipotéticas y futuribles penas que pudiera decidir el órgano
judicial, y que excedan por su gravedad, naturaleza o cuantía de las solicitadas por la
acusación. En otras palabras, la confrontación dialéctica entre las partes en el proceso y
la consiguiente posibilidad de contradicción frente a los argumentos del adversario giran
exclusivamente, en lo que ahora interesa, en torno a la acusación expresamente
formulada contra el imputado, tanto por lo que se refiere a los elementos fácticos de la
pretensión punitiva y a su calificación jurídica, como a las concretas consecuencias
penológicas, frente a las que aquel ejerce su derecho constitucional de defensa. Así
pues, ha de proscribirse la situación constitucional de indefensión que, por quiebra del
principio acusatorio, padecería el condenado a quien se le impusiera una pena que
excediese en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación».
Y continuamos afirmando que «el alcance del deber de congruencia entre la
acusación y el fallo, por lo que respecta a la pena a imponer por el órgano judicial en los
términos definidos en este fundamento jurídico se cohonesta mejor, a la vez que también
la refuerza en su debida dimensión constitucional, con la garantía de la imparcialidad
judicial en el seno del proceso penal, que, como ya hemos señalado, constituye uno de
los fundamentos de la exigencia de aquel deber de congruencia como manifestación del
principio acusatorio. Ciertamente aquella garantía resulta mejor protegida si el órgano
judicial no asume la iniciativa de imponer ex officio una pena que exceda en su
gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación, asumiendo un
protagonismo no muy propio de un sistema configurado de acuerdo con el principio
acusatorio, como el que informa la fase de plenario en el proceso penal» (STC 155/2009,
FJ 6). Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en la STC 47/2020, de 15 de julio,
FJ 3.
Resolución de la queja.

La exposición de las pretensiones de las partes y de la doctrina de este tribunal
permite abordar el enjuiciamiento constitucional de la queja planteada por el recurrente
en su demanda.
La sentencia impugnada condenó al demandante como autor responsable de un
delito de sedición (art. 545.1 CP, con la consideración de autoridad), en concurso medial
(art. 77.3 CP) con un delito de malversación de caudales públicos (art. 432.3 CP, en su
modalidad agravada del último párrafo), y le impuso una pena de doce años de prisión y
doce años de inhabilitación absoluta.
En el fundamento jurídico D) 1 de la sentencia, la sala de enjuiciamiento explica los
criterios tenidos en cuenta para imponer la pena concreta al ahora recurrente. Así, en lo
que ahora interesa, considera que lo procedente es apreciar la calificación jurídica
sostenida por la acusación particular ejercida por la abogacía del Estado, entendiendo
los hechos como un concurso medial entre un delito de sedición y otro de malversación.

cve: BOE-A-2021-8357
Verificable en https://www.boe.es

10.4