T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa implica la
exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha
sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya
tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante
el órgano judicial los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza
jurídica; (iii) este derecho de defensa contradictoria determina la obligación del órgano
judicial de pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido
formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última
instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia, y
(iv) esa sujeción no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la
calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han
podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción
constitucional alguna cuando el juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a
como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento
o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la
parte para contradecirlo en su caso (así, por ejemplo, STC 172/2016, de 17 de octubre,
FJ 10)». Ver, en el mismo sentido, la STC 113/2018, de 29 de octubre, FJ 3, con cita de
otras anteriores como las SSTC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4; 75/2013, de 8 de abril,
FJ 2, y 155/2009, de 25 de junio, FJ 4.
Precisamente, en nuestra STC 155/2009, de 25 de junio, afirmábamos, con cita de la
STC 123/2005, de 12 de mayo, que el «fundamento del deber de congruencia entre la
acusación y fallo, que constituye una de las manifestaciones del principio acusatorio
contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías» debía ser puesto en
«relación directa, principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informado de la
acusación, pues si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una
calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la
defensa de la necesaria contradicción. Pero también subrayábamos que este deber de
congruencia encuentra su fundamento en el derecho a un proceso con todas las
garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a
la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento,
puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta
pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma
competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría
condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión
punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del
derecho a un proceso con todas las garantías (STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4;
doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 170/2006,
de 5 de junio, FJ 2)».
Pues bien, en dicha resolución, seguimos diciendo, se dio «un paso más en la
protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía
de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que,
solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente
previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los
referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre
otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio
acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía,
de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que
se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la
legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos
formulada en la acusación y debatida en el proceso» (STC 155/2009, FJ 6).
Con ello se superaba la tesis mantenida hasta ese momento (entre otras muchas, en
SSTC 163/2004, de 4 de octubre, FJ 4; 71/2005, de 4 de abril, FJ 7, y 347/2006, de 11
de diciembre, FJ 3), que permitía al tribunal imponer «penas superiores a las solicitadas
por las acusaciones dentro de los límites de la señalada por la ley al tipo penal

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