T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
224 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60319

deban enjuiciar «no significa que, con anterioridad o al mismo tiempo, los asuntos de que
conoce la jurisdicción penal no puedan dar lugar a debates, bien sea en revistas
especializadas, en la prensa o entre el público en general. A condición de no franquear
los límites que marca la recta administración y dación de justicia, las informaciones sobre
procesos judiciales, incluidos los comentarios al respecto, contribuyen a darles
conocimiento y son perfectamente compatibles con las exigencias de publicidad procesal
[arts. 24.2 CE y art. 6.1 CEDH]. A esta función de los medios se añade el derecho, para
el público, de recibirlas, y muy especialmente cuando el proceso concierne a personas
públicas [por todas, STC 46/1998 y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de 26 de abril de 1979 (caso Sunday Times, § 65), de 24 de febrero de 1997
(caso De Haes y Gijsels, § 37) y de 29 de agosto de 1997 (caso Worm, § 50)]».
b) Hemos señalado también que, desde la expresada garantía de imparcialidad
judicial, el solo dato de que desde el entorno de la sala sentenciadora se hubiera filtrado
hipotéticamente a los medios de comunicación el sentido general del fallo de la sentencia
antes de que la resolución fuese notificada a las partes, no repercute negativamente por
sí sola, menoscabándola, en la imparcialidad del tribunal.
Como venimos reiterando, «para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda
ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan
sospechas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos
objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa, o que
permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio
de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes,
porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los
tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar
a un determinado juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre
su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar,
caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una
consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas
(SSTC 145/1988, de 12 de julio; 11/1989, de 24 de enero; 151/1991, de 8 de julio;
113/1992, de 14 de septiembre; 119/1993, de 19 de abril; 299/1994, de 14 de noviembre;
60/1995, de 16 de marzo; 142/1997, de 15 de septiembre; y 162/1999, de 27 de
septiembre, FJ 5; y SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, de 26 de octubre
de 1984, caso De Cubber; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt; 16 de diciembre
de 1992, caso Saint-Marie; de 24 de febrero de 1993, caso Fey; de 26 de febrero
de 1993, caso Padovani; de 22 de abril de 1994, caso Saraiva de Carvalho; de 22 de
febrero de 1996, caso Bulut; de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin y otros; y de 28 de
octubre de 1998, caso Castillo Algar)» [SSTC 64/2001, 65/2001, 66/2001, FFJJ 2 a),
y 69/2001, FJ 14 a)].
c) La imparcialidad subjetiva y objetiva del tribunal deben ser presumidas mientras
no medie prueba en contrario. La dificultad que pueda comportar esta demostración no
hace quebrar tal regla. «En palabras muy ilustrativas de la sentencia del TEDH de 10 de
junio de 1996, dictada en el caso Pullar (§ 32): ‘El principio según el cual se debe
presumir que un tribunal está exento de prejuicio o de parcialidad refleja un elemento
importante de la preeminencia del Derecho, a saber: que el veredicto de un tribunal es
definitivo y con fuerza obligatoria, a no ser que sea revocado por una jurisdicción
superior por vicios de procedimiento o de fondo. Este principio debe aplicarse de la
misma forma a todas las clases de tribunales. Incluso si en determinados casos [...]
puede resultar difícil aportar pruebas que permitan desvirtuar la presunción, pues el
requisito de la imparcialidad objetiva supone, conviene recordarlo, una importante
garantía adicional’» [STC 136/1999, FJ 9, citada en SSTC 64/2001, 65/2001, 66/2001,
FFJJ 2 c), y 69/2001, FJ 14 c)].
Por tanto, «[s]olo en la medida en que se acreditase que la opinión de alguno o de
algunos de los integrantes del tribunal haya podido verse condicionada por hechos o
circunstancias externas a la propia deliberación, o que la citada ‘filtración’ iba

cve: BOE-A-2021-8357
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 119